ATS, 23 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:6384A
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. ª Inmaculada , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 485/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO. - Por providencia de 17 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Inmaculada , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Sra. Directora General de Política Interior, de 12 de noviembre de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que acordó desestimar la petición de reexamen formulada por D. ª Inmaculada y, en consecuencia, ratificar la resolución de denegación de protección internacional dictada el 7 de noviembre de 2014, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los " artículos 2 a 7 , 10 , 37 y 46 de la Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección subsidiaria, 125 del Real Decreto 557/2001 -sic- y 31 del Reglamento de la Ley de Asilo."

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo del desarrollo argumental expuesto por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia contra las valoraciones efectuadas por la Sala a quo; concretamente, contra las valoraciones efectuadas relativas a considerar mayor de edad a la solicitante; a no constar que se encontrara en territorio nacional, habida cuenta de que habiendo sido citada, a través de su representación procesal, a un interrogatorio por parte de la Sala de instancia con el fin de esclarecer las circunstancias concurrentes, el Sr. Letrado director de la defensa de la demandante puso en conocimiento de la Sala que las gestiones realizadas para la localización de la actora habían sido infructuosas, no habiendo podido por ello disipar la Sala las vaguedades y contradicciones que se apreciaban en su relato; a considerar que su relato, en relación con la ablación, no resultaba coherente con la situación que el informe de la CEAR describía en relación con esta cuestión en Guinea; a entender que, al margen de la afirmación de la solicitante, no existía indicio alguno de un posible matrimonio forzado; a destacar la falta de coherencia en su relato, pues en un primer momento afirmó ser su destino París para realizar trabajos de comercio y puesto que nunca afirmó la actora haber sido víctima de trata de seres humanos; o a la vaguedad y falta de credibilidad de las explicaciones dadas por la interesada en cuanto a la forma de obtención del pasaporte falso presentado; y parece olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que (al limitarse a afirmar que el recurso está perfectamente fundamentado por basarse en la infracción de las normas de derecho estatal indicadas en el escrito de interposición tal y como autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional ) ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 130/2016 interpuesto por la representación procesal de D. ª Inmaculada contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 485/2014 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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