SAN, 13 de Julio de 2007

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:3201
Número de Recurso22/2006

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 22/06 interpuesto por el Procurador

DON FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de RENAULT

FINANCIACIONES EFC, S.A., contra resolución de fecha 29 de diciembre de 2006 de la Agencia

Española de Protección de Datos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, dictada

en expediente sancionador PS/0040/2005. La cuantía del recurso es de 60.101 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de enero de 2006, acordándose por providencia de 1 de marzo de 2006 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso se declare contraria a derecho y se anule la Resolución R/00901/2005 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29 de diciembre de 2005, dejando sin efecto la sanción impuesta, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de julio de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, se acordó el trámite mediante Auto de fecha 6 de septiembre de 2006, habiéndose practicado las pruebas documentales solicitadas por la recurrente, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Concluso el término probatorio se dio traslado de conclusiones a la parte recurrente y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por RENAULT FINANCIACIONES EFC, S.A., se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 29 de diciembre de 2005 por la que se le impone una sanción de 60.101,21 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma.

En dicha resolución se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Ramón denuncia a EQUIFAX por incluir su DNI de forma indebida en el fichero "Asnef "( folios 0 a 5).

SEGUNDO

La Unidad de Documentación de Españoles de la Dirección General de Policía ha informado a la AEPD, con fecha 25/05/2004, que el DNI " NUM000 " corresponde a D. Jose Ramón ( folio 57).

También, informa que D.ª Flora es una persona extranjera.

TERCERO

La entidad EQUIFAX aporta diversa documentación en la que puede comprobarse que en el fichero "Asnef" consta una incidencia asociada al DNI " NUM001 " a nombre de " Flora " ( folios 9 a 56).

No consta ninguna incidencia asociada a D. Jose Ramón, como titular del citado DNI ( folios 10 y 11).

CUARTO

La incidencia de inclusión del citado DNI, asociado a Dª. Flora, en el fichero "Asnef" fue informada por la entidad Renault Financiaciones S.A. con la que había suscrito un contrato de préstamo, con fecha 11/05/2000, para la adquisición de vehículo pactándose la amortización en 60 recibos mensuales, produciéndose el impago a partir de la cuota correspondiente al mes de febrero de 2001 ( folios 9 a 56).

QUINTO

Renault Financiaciones S.A. reconoce, en sus alegaciones, la existencia de un error en el DNI de D.ª Flora pues le faltaba una "X" al inicio del número de identificación facilitado por la prestataria ( folio 79).

SEXTO

Renault Financiaciones S.A., no ha contestado a los requerimientos efectuados por la AEPD con fechas 26/5/2004 y 2/7/2004, solicitando información relativa al titular del DNI, así como copia de documentación que permitiese acreditar que se trataba de la persona cuyos datos personales fueron incluidos en el fichero "Asnef", aún teniendo constancia de la recepción de ambos escritos ( folios 64 a 66).

SÉPTIMO

El número de DNI NUM000 ha sido consultado, desde el día 11/12/2003 hasta el 24/5/2004, en 18 ocasiones por las entidades siguientes: "WANADOO, LA CAIXA, AMENA y RSL COM".

Señala la resolución combatida que los datos informados por RENAULT FINANCIACIONES, S.A. al fichero Asnef asociaron una deuda a un DNI erróneo, cuya titularidad correspondía al denunciante sin que éste adeudara la citada cantidad, por lo que la deuda informada no era ni cierta, ni vencida, ni exigible porque no era exacta ni respondía a la situación actual del afectado.

Estos hechos se consideran contrarios al principio de calidad del dato pues RENAULT FINANCIACIONES, S.A. en calidad de acreedor de doña Flora dio de alta en el fichero "Asnef" datos relativos a su deudora pero asociados a un DNI que no le correspondía, debiendo haber adoptado las medidas necesarias para evitar que esa vulneración del principio de calidad del dato se produjera al comunicar la incidencia al fichero "Asnef".

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente su alegato impugnatorio invocando la caducidad del expediente por entender que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses que para resolver se establece en el art. 48,3 LOPD.

Veamos los datos más relevantes a estos efectos.

Se presentó denuncia el día 13 de abril de 2004, iniciándose el procedimiento sancionador el 7 de julio de 2005. La resolución que puso término al procedimiento es de 29 de diciembre de 2005, siendo notificada a la parte actora el día 31 de ese mismo mes y año.

El actor computa el plazo antes referido a partir del momento de presentación de la denuncia, por lo que desde el día 13 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 habría trascurrido un plazo muy superior al de seis meses previsto en la LOPD para dictar resolución.

Sobre esta alegación conviene recordar que el inicio del computo de dicho plazo lo constituye la fecha del acuerdo de incoación o de inicio del expediente, y no las "actuaciones previas" a las que se refiere el articulo 12 del R.D. 1398/93, que son una fase preliminar anterior a la incoación en sentido estricto, indicada e incluso inevitable por la complejidad técnica de los hechos investigados y dado que el Art. 13.1 de dicho Reglamento requiere que tal acuerdo de incoación contenga la indicación de persona frente al que se dirige, hechos, posible calificación jurídica e indicación de sanciones.

El cómputo del plazo de caducidad se realiza, pues, a partir de la fecha del acuerdo de iniciación que además así expresamente se prevé en el Art. 42.3 a) de la Ley 30/92 a cuyo tenor el plazo máximo de duración de los procedimientos se contará, en los procedimientos iniciados de oficio "desde la fecha del acuerdo de iniciación" y los expedientes sancionadores de la APD son expedientes siempre iniciados de oficio de conformidad con lo previsto en el Art. 18.1 del Real Decreto 1332/1994. Este es el criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y que resulta de diversas sentencias como las dictadas en fechas 8/3/2006; 10/5/2006 y 2/3/2006 correspondientes a los recursos 319/2004; 45/2005 ó 304/2004.

El día final en el computo del plazo de caducidad de seis meses a que se refiere el articulo que comentamos no es exactamente aquél en que se dicta la resolución sancionadora, sino el de notificación de la misma o intento de notificación (Art. 58 Ley 30/92 ) y ello pues solo así se garantizan los derechos del afectado por el procedimiento sancionador. Así resulta también de diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, entre ellas la dictada en el recurso 609/2005.

Debe pues rechazarse la caducidad del procedimiento invocada por la parte actora.

En segundo lugar, como defecto formal del procedimiento con efectos invalidantes, se alega la infracción del plazo previsto para la proposición y práctica de las pruebas durante la tramitación del procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR