STSJ Comunidad de Madrid 895/2006, 7 de Julio de 2006
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
ECLI | ES:TSJM:2006:18470 |
Número de Recurso | 1118/2002 |
Número de Resolución | 895/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00895/2006
Ltda. CAM. Dª. Mª Mar González Priego
Proc. Dª Mª Angeles Galdiz de la Plaza
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SRA. Dª. Fátima de la Cruz Mera
RECURSO Nº. 1118 de 2002
S E N T E N C I A Nº 895
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Nazario José María Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a siete de julio de dos mil seis
Visto el recurso número 1118 de 2002 interpuesto por Comunidad de Madrid y Madritel Comunicaciones S.A. representadas por la Letrada Dª. Mª Mar González Priego y Procuradora Sra. Dª Mª Angeles Galdiz de la Plaza, respectivamente contra; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía
ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
No solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 6 de julio de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª. Fátima de la Cruz Mera
Constituye el objeto de los presentes recursos contencioso administrativos, tramitados acumuladamente e interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante CAM) y por la entidad mercantil "Madritel Comunicaciones, S.A." (posteriormente "Auna Telecomunicaciones, S.A."), la Resolución de fecha 24 de abril de 2.002 del Tribunal Económico Administrativo Central que estimó en parte la reclamación económico administrativa formulada por Madritel Comunicaciones, S.A. contra la liquidación que por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicó la CAM a consecuencia del acta de disconformidad que obra en las actuaciones.
Aunque constan debidamente expuestos en la resolución recurrida, resulta conveniente exponer en esta sentencia los antecedentes fácticos relevantes para la resolución de este litigio:
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- Mediante Ordenes del Ministerio de Fomento de 6 de marzo de 1.998, publicadas en el BOE del 2 de abril siguiente, se adjudicaron a "CYC Telecomunicaciones Madrid, S.A.", luego "Madritel Comunicaciones, S.A.", tres concesiones administrativas para la prestación de diversos servicios públicos en régimen de gestión indirecta (telefonía fija, transmisión de datos y difusión).
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- La demandante, haciendo uso de la facultad prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/1.998 General de Telecomunicaciones, solicitó con fecha 25 de agosto de 1.998 la transformación de dos de los títulos habilitantes para la prestación de dichos servicios, a lo que la CAM accedió resultando transformadas las concesiones (previa su anulación) en una licencia individual para la prestación del servicio de telefonía fija y en una autorización general tipo C para la prestación de servicios de transmisión de datos, manteniéndose las concesiones habilitantes para la prestación de los servicios de difusión por cable (radio y televisión) en tres demarcaciones territoriales de Madrid, denominadas Sur-Oeste, Sur-Este y Norte.
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- La mercantil actora presentó autoliquidaciones por el ITP y AJD el 10 de junio de 1.998, con el resultado económico que consta en la resolución recurrida.
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- Las concesiones administrativas tenían un plazo de duración de 25 de años y preveían expresamente la reversión del servicio público y de los activos afectos al mismo a la Administración al finalizar dicho plazo o sus prórrogas, así como la obligación de la Administración de indemnizarle el valor no amortizado de los bienes titularidad del concesionario afectos al servicio público, que pasarían a ser propiedad de la Administración.
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- Según manifestaciones de la mercantil recurrente en el procedimiento administrativo, el valor de los activos afectos al servicio público era del 70% y la indemnización antes referida alcanzaría un importe de 6.129.722,45 euros.
Plantea "Auna Comunicaciones, S.A." una primera cuestión, cual es la inexistencia de hecho imponible respecto a las concesiones administrativas que resultaron anuladas y que fueron transformadas en licencia individual (para el servicio de telefonía fija) y autorización general tipo C (para el servicio de transmisión de datos).
Para fundamentar tal pretensión, desestimada por el TEAC acudiendo al criterio del devengo del impuesto, aduce lo siguiente: es cierto que las concesiones administrativas referidas ut supra se adjudicaron al amparo de la Ley 42/1.995 de las Telecomunicaciones por Cable, por ser el texto legal vigente al tiempo de publicarse en el BOE las adjudicaciones; sin embargo, los contratos se suscribieron el 5 de mayo de 1.998, una vez vigente la Ley 11/1.998 (que entró en vigor el 26 de abril de 1.998 ), razón por la cual no puede considerarse subsumido en el supuesto de hecho contemplado en el art. 13.2 del RDL 1/1.993 por el que se aprueba el Texto Refundido del ITP y AJD, regulador del hecho imponible del referido impuesto. Así, ni son concesiones administrativas ni ninguno de los actos o negocios administrativos que el citado precepto legal equipara a aquéllas a los efectos de tributar, a saber: ni hay gestión de un servicio público (la nueva Ley 11/98 configura estos servicios como de interés general a prestar en régimen de competencia), ni existe la atribución de un uso privativo del dominio público (es un uso común, que como tal no implica desplazamiento patrimonial alguno a su favor) y finalmente, tampoco supone la atribución de un aprovechamiento especial del dominio o del uso público (por así prohibirlo expresamente la propia Ley 11/98 ).
El TEAC, acogiendo el criterio sostenido por la CAM, consideró que la fecha de devengo del impuesto resulta ser en este caso la de la publicación en el BOE de las adjudicaciones, por lo que resultaba de aplicación la Ley 42/95 y por tanto, se trataba de concesiones administrativas...
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