STSJ Comunidad de Madrid 354/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2007:5305
Número de Recurso1775/2003
Número de Resolución354/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00354/2007

SENTENCIA Nº 354

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1775/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A., contra la resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de mayo de 2002, confirmada en vía administrativa por resolución de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería de fecha 9 de junio de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A., impugna la resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de mayo de 2002, confirmada en vía administrativa por resolución de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería de fecha 9 de junio de 2003 por la que se le impone una sanción de multa de 1.500 euros por la comisión de una infracción tipificada y sancionada como muy grave en los arts. 140.b) y 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), y arts. 197.b) y 201 del Reglamento de desarrollo de la misma (en adelante ROTT), aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con el art. 33.10 del RD 2115/1998, de 2 de octubre, sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, consistente en intervenir como expedidor de un transporte de gasóleo, faltando la certificación (sello y firma) por parte del expedidor en la declaración de porte.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Los hechos sancionados ocurrieron el día 13 de marzo de 2000, según consta en la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador.

b).- En la denuncia consta una sucinta exposición de los hechos ("circular transportando 35.038 litros de gasóleo, faltando la certificación (sello y firma) por parte del expedidor en la declaración de porte"); el lugar de la infracción, M-601, km 0.300, dirección Madrid; el día, 13 de marzo de 2000; y la hora, las 11 horas. También constan los datos del conductor; los del vehículo, incluida su matrícula y tarjeta de transporte; los datos del titular de vehículo; y los del cargador del transporte, la entidad actora. Consta también la calificación de la infracción, citándose el art. 33.10 del RD 2115/1998, y la identificación del denunciante.

c).- La resolución sancionadora, dictada por la Dirección General de Transportes de esta Comunidad, de fecha 3 de mayo de 2002, se notificó a la interesada el día 25 de junio de 2002.

TERCERO

Esta Sala ha resuelto un asunto idéntico al presente mediante la sentencia nº 1056, de 27 de junio de 2006, recaída en el RCA 5/03 en el que, al igual que en el presente caso, se recurría una sanción impuesta a la actora por intervenir como expedidor de un transporte de gasóleo, faltando la certificación (sello y firma) por parte del expedidor en la declaración de porte. Por ello, la presente sentencia acoge íntegramente el contenido de aquella resolución judicial.

En la demanda se alega la prescripción de la infracción; la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 42. 2 LRJyPAC, por último, la inexistencia de la infracción por la que ha sido sancionada. Por todo ello, se solicita la anulación de las resoluciones impugnadas.

Todas estas alegaciones son rechazadas por la representación procesal de la Administración demandada que solicita la confirmación de la resolución impugnada. Con relación a la caducidad, se alega por la representación procesal de la Comunidad de Madrid que el plazo máximo de seis meses previsto en el art. 42.2 LRJyPAC debe computarse entre el acuerdo de incoación, dictado el día 8 de mayo de 2001, y la fecha de notificación de la resolución sancionadora, el día 26 de octubre de 2001, no habiendo transcurrido, por tanto, dicho plazo de seis meses. Entiende que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad debe ser el de la iniciación del procedimiento sancionador mediante el acuerdo de incoación y no el día de la denuncia, y considera que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que fija el día inicial del cómputo del plazo de caducidad en la fecha de la denuncia para los procedimientos sancionadores en materia de transportes (STS de 23 de mayo de 2001 ), por analogía con la doctrina establecida en materia de tráfico (STS de 15 de noviembre de 2000 ), se ha referido siempre al supuesto en el que el denunciado coincidía con el responsable de la infracción y, en este caso, el denunciado es el conductor del vehículo y el responsable de la infracción el cargador, no siendo, por tanto, de aplicación la citada doctrina jurisprudencial.

CUARTO

La primera alegación que debemos examinar es la relativa a la caducidad del procedimiento sancionador.

En el presente caso, el procedimiento sancionador, según expresamente se indica en la resolución impugnada, ha sido tramitado de conformidad con lo dispuesto en el ROTT en la redacción dada al mismo por el RD 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados Procedimientos Administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992. Dispone el art. 205 de dicho Reglamento que "1. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia de actas e informes suscritos por los servicios de la inspección por propia iniciativa, bien a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendada la vigilancia del transporte, o por personas, entidades o asociaciones interesadas".

Ahora bien, cuando ocurrieron los hechos litigiosos, 13 de marzo de 2000, se encontraba ya en vigor la reforma llevada a cabo en el Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, que establece un régimen jurídico de la caducidad diferente al de la Ley 30/1992. Y así, el art. 42.2 de dicha norma establece que "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea". Por su parte, el art. 44, en la...

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