SAP Madrid 180/2007, 23 de Marzo de 2007
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2007:5560 |
Número de Recurso | 176/2006 |
Número de Resolución | 180/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00180/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7015894 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 176 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 202 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
De: ALVAGLASS, S.A.
Procurador: SARA DIAZ PARDEIRO
Contra: Felix CONFECCIONES SANTY Y YOLI_
Procurador: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ALVAGLASS, S.A., y de otra, como demandado-apelante adherido CONFECCIONES SANTI Y YOLI, S.L., y D. Felix.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68, de los de Madrid, en fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por ALVAGLASS S.L., representada en autos por la procuradora Sra. DÍEZ PARDEIRO, contra la entidad mercantil CONFECCIONES SANTI Y YOLI S.L. rebelde en estos autos y D. Felix, representado por la procuradora Sra. Fuente Bravo, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la suma de 2.164,77, más los correspondientes intereses desde el dictado de la presente y todo ello con imposición de costas a la parte demandada". Por el mismo Juzgado en fecha tres de octubre de dos mil cinco se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.005 en el sentido siguiente:.-EN EL FALLO: Donde dice: debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la suma de 2.164,77, más los correspondientes intereses desde el dictado de la presente y todo ello con imposición de costas a la parte demandada..-Debe decir: debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la suma de 2.164,77, más los correspondientes intereses desde el dictado de la presente y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas al producirse la estimación parcial de la demanda".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de marzo de 2.006, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de marzo de dos mil siete.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 68 de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2.005, luego aclarada por Auto de 3 de octubre de 2.005, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad y responsabilidad del administrador de la sociedad demandada, de una parte por la actora Alvaglas S.L., y de otra por los codemandados Confecciones Santi y Yoli S.L. y D. Felix se interponen sendos recursos de apelación; la actora, en primer termino, por falta de motivación, en segundo lugar, por infracción del principio iura novit curia, en tercer lugar por indebida estimación de la falta de legitimación, y por ultimo por infracción de los arts. 69 a 72 de la Ley de Contrato de Seguro. Por su parte los demandados únicamente por disconformidad con la estimación parcial de la demanda.
En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que había vendido a la demandada, a plena satisfacción, prendas de vestir por importe total de 6.964,7 euros, a pagar en sesenta días, y que finalizado dicho plazo el día 28 de junio de 2.001, dicho importe se encontraba impagado a pesar de haber sido reclamado, y añadía que el administrador de la sociedad compradora no había presentado las cuentas de los años 2.000 y sgts. en el Registro mercantil, y que, como quiera que en las cuentas del año 1.999 se observaba que el patrimonio de la sociedad era inferior a la mitad del capital social, interesaba que fuera también condenado el codemandado administrador solidariamente al pago de la cantidad reclamada con base en los arts. 104 y 105 de la L.S.R.L.
Los demandados fueron inicialmente declarados en rebeldía al precluirles el plazo de contestación a la demanda, personándose inmediatamente después, y el Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados solo al pago de 2.164,77 euros por estimar, que habiendo reconocido la representante legal de la actora en la prueba de interrogatorio, que había percibido de su aseguradora CESCE, con la que tenia concertado un seguro de crédito la cantidad de 4.800 euros (equivalentes al 80% de un millón de pts.), carecía de legitimación para reclamar la totalidad de la deuda, y solo la ostentaba para reclamar la diferencia entre lo reclamado y lo satisfecho por la aseguradora.
En la primera de las alegaciones de sus recursos, ambas recurrentes muestran su conformidad con los razonamientos que el Juzgador de instancia efectúa para declarar acreditada la existencia de la deuda, así como la responsabilidad del codemandado administrador por no haber procedido a la disolución de la sociedad demandada cuando concurría causa legal para ello.
El desacuerdo entre ambas recurrentes comienza a partir de la alegación segunda hasta la alegación quinta del recurso de la demandante. La actora apelante, afirma que la sentencia recurrida, conculca los arts. 24 y 120.3 de la C.E., 218 de la L.E.C. y 248 de la L.O.P.J., ya que carece de motivación por cuanto el Juzgador de instancia omite la fundamentación jurídica que le conduce a estimar de oficio la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar la totalidad de la deuda, sin que pueda ampararse en el principio iura novit curia, por cuanto el mismo, solo permite invocar la...
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