SAP Guadalajara 101/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha24 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00101/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 41/2012

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 843/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: MARCHAMAOIL S.L.

Procurador: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Abogado: JUAN CARLOS ALCÓN SÁNCHEZ

APELADO: BP. OIL ESPAÑA S.L.

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIÉRREZ

Abogado: PILAR GARCIA LUCAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 98/12

En Guadalajara, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 843/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 41/12, en los que aparece como parte apelante, MARCHAMAOIL, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ALCÓN SÁNCHEZ, y como parte apelada, BP. OIL ESPAÑA, S.A. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y asistido por la Letrada Dª PILAR GARCÍA LUCAS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por BP OIL ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sra. Martínez Gutiérrez y asistida por el Letrado Sr. Borja Fiestas Muñoz y como demandada la entidad MARCHAMAOIL, S.L., representada por la Procuradora Sra. López Manrique y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Alcón Sánchez, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar la actora la cantidad de 42.134,36 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, a partir de cuya notificación devengará el previsto en el art. 576 de la LEC (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación.= Ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MARCHAMAOIL, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 24 de abril de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. En la demanda rectora del litigio se reclamaba una cantidad adeudada consecuencia de un contrato de suministro de combustibles por cuya virtud la actora vendió a la demandada gasóleo de las clases A y B y gasolina 95 sin plomo por importe total facturado por la demandante de 69.524,09 euros. La propia demandante admite pagos ascendentes a 29.024,09 # lo que determina, cuantificados los intereses de demora en 1634,36 #, un total de 42.134,36 euros que se reclaman en la litis. La parte demandada se opone a la pretensión actora en los términos que, en cuanto se reproduzcan en esta alzada como motivos del recurso de apelación, a continuación serán examinados por la Sala. El Juzgado de instancia estima íntegramente la demanda siendo contra dicho pronunciamiento frente al que se alza la demandada a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación, para solicitar la parte actora, por el contrario, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "falta de legitimación activa y por ende falta de acción", sostiene la recurrente que con fecha 17 de marzo del año 2009 tuvo conocimiento de que el riesgo de impago hasta dicho mes lo tenía cubierto la demandante con la entidad de aseguramiento Mapfre Caución y Crédito; que la actora reclama el suministro correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 siendo que la supuesta deuda habría sido asumida por la entidad de aseguramiento en la cuantía correspondiente a un porcentaje de la misma, correspondiendo a quien reclama exigir la parte no abonada a la entidad aseguradora de forma tal que únicamente estaría legitimada en estos autos para reclamar lo no pagado reconociéndose en la sentencia recurrida, que ya ha sido satisfecha la cantidad de 34.425 #. En definitiva, si la actora ha percibido el importe de la entidad aseguradora, únicamente esta última estaría legitimada para reclamar frente a la recurrente al operar el mecanismo de subrogación en el supuesto crédito pues, en caso contrario,-sigue diciendo la apelante-, la actora obtendría un enriquecimiento injusto. Se desestima.

Para empezar, vista la referencia que hace la apelante a la Sentencia recurrida, precisaremos que tras señalar que, efectivamente, la parte actora ha recibido de la entidad aseguradora la cantidad de 34.425 #, añade (con razonamientos que no son eficazmente combatidos en el recurso de apelación y que por tanto permanecen incólumes en esta alzada), que tal importe ha sido percibido con carácter provisional habiendo de ser reintegrado por la asegurada en caso de ser cobrado por ésta en vía judicial o extrajudicial; no subrogándose total o parcialmente en el crédito, ni habiéndose producido cesión del mismo.

Por si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, contra lo que predica la recurrente hemos de señalar que por el mero hecho de haber percibido todo o parte de la indemnización, no pierde la asegurada su legitimación para exigir el importe de la deuda de su deudor, sino cuando dicho pago realizado por la aseguradora, se produzca cumpliendo determinadas exigencias que en el caso no concurren.

Dice el T.S. en su Sentencia de fecha 23 de marzo del año 2.001 "La Ley 50/1980, de 8 de octubre, contempla, en la variedad de clases de seguros que regula, el seguro de crédito, contrato oneroso por el que, mediante el pago de la correspondiente prima, la entidad aseguradora vendrá a indemnizar al asegurado la pérdida que supone la imposibilidad de cobrar a su deudor el crédito que éste mantenga pendiente como consecuencia de sus relaciones comerciales, contrato de eficacia entre quienes lo convinieron, con lógica y legal consecuencia de resarcimiento al asegurador sobre quien verdaderamente debe y ha dado lugar, según las previsiones aseguradas, a aquel pago en sustitución.

El beneficiario del contrato de seguro de crédito es el asegurado, aquel que ha cubierto un aspecto de su ámbito contractual asumiendo la carga de pago de primas, y no podrá serlo el deudor incumplidor -a menos que lo logre por la vía de la insolvencia irremediable e indirectamente con el lucro del valor de las mercancías- tal como lo establece el art. 72 de la cita Ley creando por cumplimiento una consecuencia, según su voluntad, entre asegurador y asegurado para cobro o repetición mediante subrogación desde pago efectuado o repetición frente a quien ha recuperado lo fallido y antes fue resarcido, cortándose así toda posibilidad de enriquecimiento indebido a causa de positivo resultado posterior, como sería el de cobro efectivo al deudor".

La sentencia recurrida, continúa la Resolución de nuestro Alto Tribunal "al haber descontado de la obligación que reconoce sobre la demandada la cantidad que la demandante ha percibido de su aseguradora a causa del impago de la demandada, está introduciendo en la relación contractual de seguro y sus consecuencias un beneficiario, cual es el deudor del asegurado, que es tercero en la misma, es ajeno a ella, y a costa del cual no se produce enriquecimiento alguno porque no haría más que pagar lo que debe, sin que de ello vaya a eximirle el hecho del pago por parte de la aseguradora, tal como se ve en aquel art. 72, ya que su deuda permanece hasta su extinción por pago o reintegro, por prescripción o condonación.

Esa imposición excede, además, de la postura sostenida por las partes en juicio y se la hace trascender a quien, la entidad aseguradora de la demandante, es ajena a este procedimiento, todo lo cual lleva a estimar el recurso para, después de casar y anular la sentencia recurrida confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ajustada al planteamiento procesal hecho por demandante y demandada".

En igual sentido la S.A.P. de Madrid de fecha 23 de marzo del año 2.007 . También la de la misma Audiencia Provincial fechada en este caso a 11 de mayo del año 2.007 cuando dice "Como tiene reconocido la jurisprudencia en uniforme doctrina interpretativa, es improcedente la desestimación de las pretensiones formuladas con base en que la actora reconoce haber percibido de la aseguradora con la que tiene concertada una póliza de seguro de crédito la totalidad del importe objeto de reclamación frente a la demandada. Y ello porque la existencia y subsistencia de esta clase de seguro, y aun la efectividad de la prestación por el asegurador no priva a la actora de la plena titularidad del crédito frente a su deudor, sin perjuicio de la obligación de restituir a la aseguradora la cantidad percibida si obtiene algún cobro a cuenta de la deuda. Nótese, además, que el seguro de crédito tiene un tratamiento especial en orden a la subrogación del asegurador que indemniza, cual es la previsión del artículo 72, tercero, de la Ley de...

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