SAP Madrid 428/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2007:5764
Número de Recurso48/2005
Número de Resolución428/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 48/05

PROCEDIMIENTO ORDINARIO : Sumario nº 7/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 de Madrid

MAGISTRADOS:

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN (Ponente)

Dª ROSA BROBIA VARONA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente:

SENTENCIA Nº 428/07

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid seguida por un delito contra la salud pública, contra Gabriel, nacido en Cádiz, el día 3 de enero de 1978, hijo de Francisco y de Bárbara con D.N.I. NUM000 ; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, el referido acusado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y defendido por el Letrado Sr. Jesús Rojo Alonso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales -que en el acto del juicio se elevaron a definitivas- calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 inciso primero, 369.6ª y 374 del Código Penal, y reputando como responsable del mismo a Gabriel solicitó la imposición de la pena de once años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 740.897,94 euros y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales -que también se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral- instó la libre absolución de su patrocinado, solicitando subsidiariamente la apreciación de tentativa en lo que al grado de ejecución del delito se refiere así como la aplicación la concurrencia de la eximente completa de drogadicción, prevista en el art. 21.1, en relación con los números 1 y 2 del art. 20 del Código Penal o, en su defecto, la atenuante de grave adicción prevista en el art. 21.2 del Código Penal.

PRIMERO

En fecha 20 de enero de 2005, en las dependencias del Aeropuerto de Madrid-Barajas se detectó por la Unidad de Análisis de Riesgo en el almacén de depósito temporal TNT del recinto aduanero un paquete procedente de Bogotá, Colombia, constando como remitente " Jaime -HILAT LTD", y figurando como destinatario " Victor Manuel ", con domicilio en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 de Algeciras, Cádiz. El referido paquete tenía un peso de 5,4 Kg y en él se declaraba contener hilo, presentando, al ser examinado por rayos X, una densidad que por su forma hizo pensar a las autoridades aeroportuarias que en su interior pudieran encontrarse sustancias estupefacientes, lo que resultó corroborado al proceder, previa autorización, a su apertura y hallarse en su interior diversas bobinas de lana y, camuflados entre aquéllas, hasta un total de 9 paquetes que una vez abiertos contenían 3.920 gramos de cocaína.

Detectada la referida sustancia, se solicitó y obtuvo del Juzgado de Guardia de Instrucción nº 22 de Madrid autorización para proceder a la entrega vigilada del paquete a su destinatario, procediéndose al envío del paquete a Málaga, lugar desde donde en servicio conjunto prestado por Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) y Guardia Civil, se recogió y traslado el referido paquete hasta Algeciras, depositando el mismo en una caja de seguridad del SVA hasta que se llevó a cabo la entrega vigilada del referido paquete en el domicilio de destino, devolviéndose tras la detención del acusado al SVA para su posterior traslado y apertura en los Juzgados de Instrucción de Algeciras.

Debidamente autorizada la entrega vigilada del referido paquete por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, sobre las 19,15 horas del día 25 de enero de 2005, el agente de la Guardia Civil NUM002, debidamente caracterizado como cartero se personó en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 y que aparecía indicado en el paquete como del destinatario y llamó a la puerta. Del interior del referido domicilio salió Gabriel, quien observó el paquete, observó al cartero y observó, por último, a ambos lados de la calle, refiriendo a continuación al cartero que el destinatario no vivía allí.

Sin embargo, cuando el agente caracterizado como cartero se disponía a abandonar el lugar, Gabriel le dijo que el destinatario era un amigo suyo y que se quedaría con el paquete. Aceptada la recepción del paquete por Gabriel, con carácter previo a la entrega, el referido Guardia Civil pidió a aquél que se identificara con algún documento, contestando Gabriel que carecía de DNI, carnet de conducir o Pasaporte, mostrando finalmente una libreta de ahorro a su nombre y procediendo a firmar el recibí del paquete.

Como consecuencia de tal recepción, el referido Agente, tras identificarse como miembro de la Guardia Civil, procedió a practicar la detención del acusado.

La identidad de Victor Manuel era utilizada por el acusado para evitar su posible identificación a la hora de recibir el paquete enviado desde Colombia.

Como ha quedado expuesto, el paquete intervenido contenía diversas bobinas de lana, y hasta un total de 9 paquetes que una vez abiertos contenían 3.920 gramos de "cocaína", siendo su pureza media del 83,25%.

La cocaína, es sustancia que produce grave daño a la salud y de ella que pretendía disponer el procesado para su posterior difusión ante terceros.

SEGUNDO

Por parte de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Algeciras, al haber tenido conocimiento de que en fechas anteriores se había producido la entrega de otro paquete con la misma procedencia y destinatario se solicitó al Juzgado de Guardia de Algeciras una autorización de entrada y registro en el domicilio del destinatario en la C/ DIRECCION000 nº NUM001.

Concedida la entrada y registro de dicho domicilio por parte del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras se procedió a su realización el día 26 de enero de 2006 siendo intervenido en distintas dependencias del salón-comedor 60 gramos de polen de hachís con una riqueza en T.H.C. del 20,6%, una papelina de "cocaína" con un peso de 0'55 gramos y una riqueza del 42'2% y 1,200 gramos de resina de Cannabis con una riqueza en T.H.C. del 6'8%.

El valor estimado en el mercado ilícito de la cocaína intervenida en el interior del paquete enviado desde Colombia es de 370.241,97 euros. Y el de las sustancias ocupadas en el domicilio del acusado de 207 euros.

TERCERO

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 25 de enero de 2005 hasta el día 22 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas

  1. - Se denuncia por la defensa del acusado, en primer lugar, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales consagrado en el art. 18.3 CE, denuncia que ha de rechazarse a la vista de la doctrina contenida en la STS 427/2005, de 6 de abril (RJ 2005/4310 ), y en la que se expone que si bien tal vulneración puede llegar a producirse en aplicación de conocida doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que considera paquetes postales a determinados envíos que se hacen por los servicios públicos de correos o por empresas privadas -en consideración a que mediante tales envíos puede quedar afectado ese derecho fundamental cuando el paquete, por sus características y condiciones, pudiera entenderse que habría de contener noticias u objetos personales relacionados con el derecho a la intimidad personal o familiar o con el secreto de actividades mercantiles o profesionales-, lo cierto es que se ha de distinguir tal supuesto de aquellos otros, como el acaecido en la presente causa, en que nos hallamos ante el envío de un paquete que por su volumen y peso ha de considerarse simplemente como una remisión de mercancías.

    Y toda vez que en el presente supuesto nos encontramos, y tal y como se desprende del oficio obrante al folio 1 de las actuaciones, ante un paquete de un peso de 5,4 Kg, en el que se declaraba contener hilo, ninguna duda cabe que no se habría producido la denunciada vulneración, pues no es dicho paquete de aquéllos que se utilizan para contener noticias u objetos personales relacionados con el derecho a la intimidad personal o familiar o con el secreto de actividades mercantiles o profesionales, sino simplemente un paquete remitiendo droga con las características y propiedades descritas en el apartado de hechos probados de la presente resolución.

  2. - Se denuncia, en segundo lugar, ausencia en el acto del juicio de la caja que constituía el paquete postal como pieza de convicción a que se refiere el art. 688 LECrim.

    Es doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 1-10-94 [RJ 1994\7602], 205/95, de 10-2 [RJ 1995\811]; 954/95, de 26-9 [RJ 1995\6929]; 392/96, de 3-5 [RJ 1996\3796] y 1143/2000, de 26-6 [RJ 2000\6827 ]) aquella según la cual el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 688 LECrim (que puede ser debido a diversas causas) únicamente puede resultar relevante cuando la parte que denuncia tal circunstancia hubiera exigido en su escrito de conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de dichas piezas de convicción en el local del Tribunal y cuando esta omisión hubiera podido producir indefensión (STS de 21 de noviembre de 1997 [RJ 1997\8218 ]).

    Y a la vista de tal doctrina la denuncia formulada ha de rechazarse, en primer lugar, por cuanto del examen de los escritos de conclusiones provisionales y defensa no se desprende la solicitud de la presencia del paquete postal en cuyo interior se halló la droga. Únicamente un día antes...

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