SAP Las Palmas 74/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:1376
Número de Recurso29/2006
Número de Resolución74/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Don Salvador Alba Mesa

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Doña Rosa Rodríguez Bahamonde

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2007

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000049/2005 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, con el número de las Diligencias Previas 5/2005, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 29/2006, por el presunto delito de TRAFICO DE DROGAS, contra D. Rubén, nacido el 1 de octubre de 1973, hijo de JOSÉ y de EMILIA, natural de LAS PALMAS, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Las Palmas De Gran Canaria, con D.N.I. núm. NUM002 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Petra Ramos Pérez, y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Vicente Flores Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 8 de mayo de 2007 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado, y solicitó la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 700 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO COMISO DE LA SUSTANCIA Y DINERO INTERVENIDOS.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó su libre absolución.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que sobre las 5:15 horas del día 1 de enero de 2005 el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su vehículo matrícula.... FCB, que se hallaba estacionado en las inmediaciones del Centro Comercial Yumbo sito en Maspalomas, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, en posesión de 13 envoltorios conteniendo cocaína con un peso neto de 11´19 % con una riqueza media del 72´6 %, expresada en cocaína base, que pensaba destinar a la venta a terceros consumidores. El acusado estaba asimismo en posesión de 370 €, fruto de ventas anteriores de este tipo de sustancia, así como un comprimido y ¼º de MDMA y MDEA, con una riqueza media de 22´6 % y 11´2 % respectivamente, cuyo destino no ha quedado acreditado.

La cocaína incautada tiene un valor estimado en el mercado de 252´61 €.

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 1 al 3 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, del que es responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, el acusado. Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SsTS 684/1997, de 15 de mayo; 1.410/2004, de 9 de diciembre; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, esto es:

  1. - La concurrencia de un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, cuyo destino de venta a terceros ha de inferirse de una serie de circunstancias, fundamentalmente dos: de un lado la cantidad de sustancia intervenida en relación con el número de papelinas incautadas; y de otro lado las propias manifestaciones que ha dado el acusado en relación a dicha posesión, circunstancias ambas, que correlacionadas han llevado a la plena y absoluta convicción de esta Sala que el destino real de la cocaína intervenida era la venta a terceras personas. Así, nos encontramos con un total de 13 papelinas, de las que el acusado manipulaba una cuando fue interceptado por los agentes de policía, quiénes manifestaron como arrojó por la ventanilla de su vehículo, tan pronto advirtió la presencia policial, una cartera conteniendo otros nueve envoltorios, y como tras efectuar registro de su vehículo hallaron otros tres más en su interior. La declaración de los policías resulta para esta Sala plenamente creíbles, en cuanto han sido congruentes entre sí, coherentes con lo relatado en el atestado, tratándose de funcionarios públicos que actuaban en el legítimo ejercicio de sus funciones, siendo su intervención el día de autos meramente casual al presenciar la actitud sospechosa del acusado cuando circulaban por la zona en vehículo oficial y en labores propias de su función. Al margen de todo ello, el propio acusado admite la posesión de doce gramos de cocaína, aunque mantenga que lo era para su consumo propio, lo que sin duda revela más, si cabe, la verosimilitud de lo manifestado por los funcionarios policiales.

    Por otra parte, efectivamente el hecho de que arrojara parte de la droga por la ventana no es indicativo de que traficara con ella, al ser consciente esta Sala que siendo susceptible de sanción administrativa la posesión de drogas, el temor a sufrir la misma le pudo llevar a actuar de tal forma, máxime si como indica la defensa y acredita documentalmente ya fue sancionado por resolución de fecha 2 de febrero de 2004 de la Delegación del Gobierno en Las Palmas, por consumo de cocaína en la vía pública.

    Tampoco es posible considerar que el destino de la sustancia era el tráfico, por el hecho de que no se haya acreditado, como luego se verá, que está enganchado a la cocaína, en cuanto lo que parece claro es que el juicio de inferencia o prueba de presunciones exige partir de hechos perfectamente contrastados de los que quepa racionalmente deducir el que sea determinante del tipo penal. Dicho de otro modo, sólo en cuanto se acreditase que el acusado no es consumidor podrá inferirse, por obviedad,...

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