SAP Santa Cruz de Tenerife 388/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2007:1258
Número de Recurso6/2006
Número de Resolución388/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 388 / 2007

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

Dº AURELIO SANTANA RODRIGUEZ

Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente ).

En Santa Cruz de Tenerife a 7 de Junio de 2007.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo 6/06, correspondiente al Sumario 2/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de ARONA, contra Dº Luis Angel, con D.N.I. nº NUM000, de 42 años de edad, nacido el 13/03/1965 en S/C de Tenerife, hijo de Nemesio y Carmen, de profesión encofrador, separado, con domicilio en Finca DIRECCION000, Los Andenes de Taco ( La Laguna-Santa Cruz de Tenerife), representado por el Procurador Dº Miguel Rodríguez Berriel y defendido por el Letrado Dº Jorge Manuel García Prieto, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo parte, como Acusación particular, Dº Pedro y Dª Elsa, representados por el Procurador Dº Juan Manuel Beutell López y asistidos del Letrado Dº Aldo Pérez Carrillo, y Dª Carina representada por el Procurador Dº Jorge Leucona Torres y asistida de la Letrada Dª Pilar Soto Pérez y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES.

El procesado se encuentra en prisión preventiva por esta causa desde el 3 de Noviembre de 2003, habiéndose prorrogado la prisión hasta 3 de Noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal modificando su escrito inicial calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A ) un delito de QUEBRANTAMIENTO de condena, previsto y penado en el art. 468 C.P., en concurso ideal con un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto y penado en el art. 202.1 C.P., en concurso ideal con un delito de ASESINATO, previsto y penado en el art. 130.1ª del C.P.

  1. Un delito de QUEBRANTAMIENTO del art. 468 C.P. cometido el 24 de Septiembre de 2003 en concurso ideal con DOS delitos AMENAZAS previstos y penados en el art en el art. 169.2º del Codigo Penal.; y

  2. Un delito de ROBO CON FUERZA DE VEHÍCULO DE MOTOR, previsto y penado en el art. 244.3 en relación con los arts 237,238.4º, 239.2º del mismo cuerpo legal y SUBSIDIARIAMENTE un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los art. 244.4 C.P. en relación con el art. 237 y 242.2 C.P.

Conceptuando responsable criminalmente de los mismos como autor al procesado, concurriendo respecto del delito A) la agravante genérica del art. 22.2ª ( de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo ), y respecto del delito B) la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del mismo cuerpo legal, solicitando que se le impusiera por el delito A) 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición durante cinco años de aproximarse a Carina a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar que se encuentre, comunicar con ella en cualquier forma y volver al término municipal en que cometió el delito. Respecto del delito B) la pena de Multa de 15 meses con cuota de 6 €/ día por el quebrantamiento y dos penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejerció del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada una de las amenazas ; y respecto del delito C) la pena de 7 meses de multa por el Robo de uso con fuerza y alternativamente 3 años y 6 meses de prisión e idéntica inhabilitación por el Robo violento del vehículo y abono de las costas, debiendo indemnizar a los herederos de Millán, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 180.000 € con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC así como a Carina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su vehículo.

SEGUNDO

La Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Beutell calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de Asesinato, previsto y penado en los arts. 139.1º y y 140 del Código Penal ; B) un delito de Allanamiento de Morada del art. 202.2 C.P. ; C) de un delito de Quebrantamiento de Condena previsto y penado en el art. 468 C.P. ; D) Un delito de Robo con Violencia de los arts 244.4 en relación con los 237 y 242.1º y 2º C.P. y D) dos delitos de Amenazas condicionales del art. 169.1º C.P. solicitando para el acusado como autor de los mismos, al concurrir las agravantes del art. 22.2 CP y reincidencia del art. 22.8 C.P., por el delito A) 25 años de prisión e inhabilitación absoluta, así como 5 años de prohibición de acusador al lugar en que resida la familia de la Víctima, su ex mujer e hijos ; por el delito B) 4 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 €, inhabilitación absoluta e idéntica prohibición que por el anterior delito durante 5 años; por el delito C) multa de 24 meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, inhabilitación absoluta y costas; por el delito D), 5 años de prisión e inhabilitación absoluta y por cada delito E) de amenazas, 5 años de prisión e inhabilitación absoluta así como 5 años de prohibición de acudir durante el tiempo de la condena al lugar de residencia de su ex mujer e hijos. El procesado deberá indemnizar a padres y hermanos del fallecido en la cantidad de 360.000 € y abono de costas.

TERCERO

La Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Leucona Torres, calificó los hechos de forma análoga a la efectuada por el Ministerio Fiscal, interesando idéntica penas que éste, interesando igual indemnización de 180.000 € para los herederos de Millán así como a Carina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su vehículo.

CUARTO

La Defensa del procesado Luis Angel modificando igualmente sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del artículo 138 del Código Penal, conceptuando criminalmente responsable del mismo al acusado, conforme los artículos 27 y 28 del Código Penal, y modificando sus provisionales conclusiones alega como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal : 1ª de embriaguez del art. 21.1º C.P. ( como eximente incompleta ) y alternativamente como atenuante analógica ; la de Arrebato u obcecación o estado pasional prevista en el art. 21.3º C.P. ( y alternativamente como atenuante analógica del art. 21.6 C.P. ) y confesión de la infracción del art. 21.4º ( y alternativamente como analógica del art. 21.6 C.P. ), y cese de la agresión si llegar a consumar la acción, como atenuante analógica del art. 21.6º ), solicitando 3 años y 3 meses de prisión.

PRIMERO

El día 29 de Julio de 2003 el hoy procesado, entonces sin antecedentes penales, Luis Angel, nacido el 13 de Marzo de 1965, fue condenado de conformidad por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado n° 427/2003, por un delito de maltrato familiar, un delito de amenazas y una falta de lesiones, imponiéndole, entre otras y como accesorias, tres penas de "prohibición de acercarse o comunicarse con Carina por cualquier medio", dos por cinco años y una por seis meses, habiendo cumplido pena de prisión hasta el día 12 de Septiembre de 2003.

SEGUNDO

El día 24 de Septiembre de 2003, a la salida de un juicio de faltas por amenazas que se celebró ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de La Laguna, el procesado se dirigió a Carina, de la que se encuentra separado judicialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arona de fecha 10 de Mayo de 2001 y le espetó : "¡ Tienes los días contados !", y, dirigiéndose igualmente a Millán, persona a la que Carina se encontraba unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, con la convivía y le acompañaba, añadió: " ¡Sé que me estás buscando, ya sabes donde vivo. Yo también sé dónde vives tú".

TERCERO

El 1 de Noviembre de 2003, el acusado, tras haber consumido un par cervezas y un par de Rom miel en el bar "Regina" de DIRECCION000 ( La Laguna ) sobre las 20,15 horas, encontrándose en perfecto estado y sin tener afectadas sus facultades volitivas ni intelectivas, se dirige a la estación de autobuses de S/C de Tenerife, y coge la guagua que le traslada a Guargacho (Arona ), y tras rondar por la casa de su ex esposa vistiendo ropas oscuras sobre las 21.30 horas, espera hasta las 01:00 horas de la madrugada para, con la oscuridad de la noche y lo intempestivo de la hora, con ánimo de cumplir sus amenazas, y, portando un cuchillo de monte con una hoja de 14 centímetros, entrar subrepticiamente por la azotea en el domicilio donde moraban Carina y Millán en compañía de los tres hijos y el hermano de aquélla, sito en la c/ DIRECCION001 NUM001 en Guargacho (Arona), a la cual accedió tras haber forzado la puerta metálica de una vivienda en construcción de la misma calle mediante un puntal, subir a la azotea y atravesar varios tejados, saltando muros y sorteando grandes desniveles hasta llegar a la azotea de la vivienda donde habitaban aquellos, y tras fumarse un cigarro, descalzarse para no hacer ruido y no ser sorprendido, penetrar finalmente mientras aquellos dormían en la vivienda ( C/ DIRECCION001 nº NUM001 ), quitándose la cazadora, que dejaría en el pasamanos con la funda del citado cuchillo de monte el cual portaba en las manos, bajar dos pisos hasta llegar al que se encuentra la habitación de su ex mujer y Millán, el salón y la habitación de los dos hijos pequeños, separadas todas ellas solamente por unas cortinas.

Hallándose en el salón escasamente iluminado, sorprendió a Millán, quien se había levantado de la cama al oír ladrar a la perra recién parida y que se hallaba durmiendo en el salón y aquél pisó, y nada...

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