SAP Navarra 61/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:108
Número de Recurso40/2006
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 61/07

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a 30 de marzo de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 40/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, en los autos de Procedimiento abreviado nº 407/2005, sobre delito de violencia habitual sobre convivientes; siendo apelante, Oscar representado por el Procurador Dª ELENA BURGUETE MIRA. y defendido por el Letrado D. JOSE AGUILAR GARCIA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL y Dª Maite representada por el Procurador Dª CARMEN AZPÍROZ MARTÍNEZ y defendida por el Letrado D. JON ITURRIAGA FERNANDEZ DE JAUREGUI.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Oscar en concepto de autor, de un delito de agresión del art. 153 del Código Penal y una falta de injurias del Art. 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 1 año, así como prohibición de acercarse a Maite a menos de 500 metros o de su domicilio durante un año, y a que indemnice a Maite en 400 euros con imposición de 1/3 de las costas por el delito.

En cuanto a la indemnización se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la L.E. Civil.

Que debo condenar y condeno a Oscar en concepto de autor por una falta de injurias del Art. 620.2 del C. Penal a la pena de 10 días de multa con una cuota día de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día de arresto por cada 2 cuotas impagadas y costas de falta.

Que debo absolver y absuelvo a Oscar de las acusaciones por malos tratos habituales del Art. 153 del C. Penal, hoy 173-2 del C. Penal y de la acusación por delito de injurias del Art. 208 del C. Penal, así como de la falta de amenazas del Art. 620.2 del C. Penal de las que venia siendo acusado declarando las costas de oficio en las 2/3 partes de las de delito y las de una falta".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Oscar.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Maite solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 18 de enero de 2007.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado, Oscar, de 31 años de edad y con antecedentes penales que han de considerarse cancelados, mantuvo una relación sentimental durante siete años con Maite con la que tuvo dos hijos y de la que se separó aproximadamente en el mes de mayo de 2003.

El acusado y Josué han tenido muchos problemas en relación con sus hijos sin que se haya determinado que dichos problemas hayan dado origen a otras intimidaciones o agresiones del acusado hacia su excompañera.

Sobre las 20 horas del día 6 de mayo de 2004 el acusado tuvo un incidente no suficientemente aclarado con Miguel, actual compañero sentimental de Josué y ésta muy enfadada se presentó poco después de ocurridos los hechos anteriores en el bar "Almecinar", sito en la Plaza Sanducelay de Pamplona, a pedir explicaciones al acusado sobre lo ocurrido, el acusado nada mas verla le dijo "que quieres zorra, tú también quieres cobrar o que", llegando a zarandearla violentamente, sacándola fuera del bar y tirándole una cerveza por encima.

Como consecuencia de estos hechos Josué sufrió hematomas en el brazo derecho y en la mano derecha que precisaron una sola asistencia médica".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Oscar, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, como autor de un delito de agresión del art. 153 del C. Penal y de una falta de injurias del Art. 620.2 del C. Penal, interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que, "estimando íntegramente el recurso y con revocación e la primera instancia, acuerde la absolución de mi poderdante del delito de que viene siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, en el hipotético e improbable caso de que ello no sea estimado, se condene a mi patrocinado como autor responsable de una falta de maltrato de obra del Art. 617.2 del C. Penal "; alegando, como motivos del recurso, tras una exposición preliminar sobre la naturaleza y gestación del delito de violencia en el ámbito familiar, en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la vulneración del Art. 153 del C. Penal y, por tanto, del principio de tipicidad.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los dos motivos invocados en el recurso, procede su desestimación pues, conforme a reiterada jurisprudencia, para que opere el principio de presunción de inocencia es preciso que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

Basta la lectura de la sentencia recurrida, así como del desarrollo del motivo que estamos analizando, para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio, como son, además de la declaración prestada por la propia víctima de los hechos, y a la que el Juzgador «a quo» ha otorgado plena credibilidad, el parte médico de lesiones de la víctima (folio 18 y 28 de las actuaciones), amén de la declaración testifical prestada por el compañero sentimental de aquélla; en tanto que, las reticencias que el recurrente plantea a la credibilidad de la testigo-víctima, conforme al criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 283/2003, de 24 de febrero, es cuestión «ajena a la presunción de inocencia, ya que esa ponderación forma parte intrínseca y sustancial de la valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al juzgador, cuando de pruebas personales, practicadas a su presencia, se trata, sin que a las partes procesales les esté permitido invadir el privativo campo que la Ley atribuye al juzgador (Art. 117 CE y 741 LECrim) como no sea para acreditar que el resultado valorativo de tales elementos probatorios es irracional o arbitrario»; y, en este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1341/2003, de 17 de octubre, recuerda que «el derecho a la presunción de inocencia se vulnera, como sabemos, tan sólo cuando la conclusión condenatoria se alcanza sin disponer de material probatorio válido suficiente como fundamento para la convicción del Tribunal, racionalmente motivada sobre ese material. En tanto que la concreta opción valorativa por la que el Juzgador "a quo" decida decantarse, respecto de ese material probatorio válido, es materia en exclusiva reservada a aquél».

Ciertamente, la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005 ( Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 7 noviembre [RJ 2005, 7529], reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 [ TC 1981, 31] y 26 de julio de 1982 [ RTC 1982, 55] ), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas (lo que no es cuestionado en este recurso); y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo (lo que, como se analizará con más detalle, debe reconocerse respecto de la declaración de la víctima como prueba directa de cargo).

2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo,...

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