STS, 8 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:4073
Número de Recurso240/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 240/2008 interpuesto por DOÑA Purificacion , DON Carlos José , DON Ángel Daniel , DOÑA María Inés y DOÑA Camila , representados por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías y asistidos de Letrado; siendo partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA , representada y defendida por Abogado de la misma, el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO (VALENCIA) representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cendilla y asistido de Letrado, y la entidad mercantil ABDOS S. A. , representada por la Procuradora Dª. Concepción Montero Rubiato y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso Contencioso-Administrativo número 36/2004 , sobre desestimación por silencio de la acción de nulidad instada ante la Generalidad Valenciana en relación con la aprobación del Plan Parcial Monasterios y sobre desestimación por silencio de la acción de nulidad instada ante el Ayuntamiento de Sagunto en relación con la aprobación del Programa de Actuación Integrada, Proyectos de Reparcelación y de Urbanización dictados para la ejecución de dicho Plan Parcial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 36/2004 , promovido por DOÑA Purificacion , DON Carlos José , DON Ángel Daniel , DOÑA María Inés y DOÑA Camila y en el que han sido partes demandadas la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO , y partes codemandadas las entidades mercantiles ABDOS S. A. y PROMOFEIN S. L. sobre desestimación por silencio de la acción de nulidad instada ante la Generalidad Valenciana en relación con la aprobación del Plan Parcial Monasterios y sobre desestimación por silencio de la acción de nulidad instada ante el Ayuntamiento de Sagunto en relación con la aprobación del Programa de Actuación Integrada, proyectos de reparcelación y de urbanización dictados para la ejecución de dicho Plan Parcial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos José , D. Ángel Daniel , Dª María Inés , Dª Camila y Dª Purificacion contra la desestimación, por silencio, de la acción de nulidad presentada el 1 de agosto de 2.003 ante la Consellería de Territorio y Vivienda solicitando la nulidad de la resolución de 18 de enero de 2.000, aprobatoria del plan parcial y homologación Monasterios y contra la desestimación por silencio de la acción de nulidad presentada ante el ayuntamiento de Sagunto por la aprobación del programa de actuación integrada los Monasterios, proyectos de reparcelación y urbanización y actuaciones subsiguientes. No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Purificacion , DON Carlos José , DON Ángel Daniel , DOÑA María Inés y DOÑA Camila se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de febrero de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia con el siguiente pronunciamiento: 1.- Estimar el recurso presentado y declarar la nulidad de la aprobación municipal PAI LOS MONASTERIOS y de la aprobación autonómica del Plan Parcial, así como los instrumentos de desarrollo, Proyectos de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización. 2.- Reconocer el derecho de los recurrentes a ser tenidos en cuenta en la tramitación del PAI y del Plan Parcial, así como en el reparto de beneficios y cargas que se instrumentan en el Proyecto de Reparcelación. 3.- Condenar en costas a la Administración demandada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 19 de febrero de 2009, ordenándose también, por providencia de 23 de abril de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA en escrito presentado en fecha 9 de junio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo, confirmando la sentencia de instancia.

La representación del AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO presentó escrito en fecha 9 de junio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

La representación de la entidad mercantil ABDOS S. A. presentó escrito en fecha 10 de junio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que proceda a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia impugnada en todos sus extremos y condenando en costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 19 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de mayo de 2011, hecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 240/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 23 de noviembre de 2007, en su recurso contencioso-administrativo número 36/2004 , por medio de la cual se desestimó el promovido por la representación de D. Carlos José , D. Ángel Daniel , Dª. María Inés , Dª. Camila y Dª. Purificacion contra la desestimación por silencio de la acción de nulidad presentada el 1 de agosto de 2003 ante la Consellería de Territorio y Vivienda solicitando la nulidad de la Resolución de 18 de enero de 2000, aprobatoria del plan parcial y homologación "Los Monasterios" y contra la desestimación por silencio de la acción de nulidad presentada ante el Ayuntamiento de Sagunto por la aprobación del programa de actuación integrada "Los Monasterios", proyectos de reparcelación y urbanización y actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en lo siguiente: "SEGUNDO.- El ayuntamiento alega como causa de inadmisibilidad la naturaleza del acto que se recurre en definitiva, el programa de actuación integrada y expone que, por ello, los actores carecen de legitimidad [legitimación seria más correcto]. Ha de decirse que ello implica una confusión entre la legitimación, que evidentemente sí tienen los actores, con la naturaleza del acto impugnado, por lo que procede, sin más, desestimarla. Una cosa es que no prospere una acción de nulidad contra un acto de planeamiento y otra la legitimación de un propietario al efecto. En todo caso, ha de advertirse que el instrumento objeto de este recurso goza de naturaleza de disposición de carácter general por lo que, por la vía de recurso de cualquier acto de ejecución, puede plantearse la impugnación indirecta.

En cuanto a la cosa juzgada, por lo resuelto en la Sentencia N° 969/05 de esta Sala , habida cuenta de que el objeto no es exactamente el mismo y el tratamiento que recibe en esa Sentencia la acción de nulidad, no ha lugar a estimar la causa de inadmisibilidad, sin perjuicio de la remisión que se hará a lo resuelto en esa Sentencia".

TERCERO.- En lo relativo al recurso contra la desestimación, por silencio, de la acción de nulidad presentada el 1 de agosto de 2.003 ante la Consellería de Territorio y Vivienda solicitando la nulidad de la resolución de 18 de enero de 2.000, aprobatoria del plan parcial y homologación Monasterios, se alega la falta de aviso a los titulares de las fincas afectadas advirtiendo, ya en fase de ejecución, que las mismas eran ocupadas parcialmente por el urbanizador. Se argumenta la nulidad de pleno derecho de esa disposición general o instrumento de planeamiento que goza de la misma naturaleza por la ausencia de aviso prevista en el art. 46.3 de la L.R.A.U . y por la falta de diligencia en la Consellería al no comprobar silos trámites se hablan observado. Es de advertir que ello implicaría una anulación en cualquier caso pero ese trámite inobservado se debió a lo que constaba en la documentación presentada a las administraciones competentes [titular único de los terrenos], quedando sin declaración concreta lo relativo a la propiedad dado que el ayuntamiento así lo declaró, debiendo dilucidar todo ello en él procedimiento civil correspondiente.

Además, el trámite referido tendría por objeto concreto el poder concurrir el avisado al proceso de adjudicación del proyecto, objeto éste que no llega a citarse siquiera por los actores como finalidad de lo perseguido por esa acción de nulidad y, consiguiente, retroacción de trámites.

En cuanto a la alegada la infracción del derecho comunitario y de la legislación básica del Estado en la selección del agente urbanizador, baste una remisión al Auto del Tribunal Constitucional que no admitió a trámite el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en su día remitida por la Sección Primera de esta Sala, por lo que carece de sentido argumentar acerca de ello, dando por reproducidos los fundamentos del Auto dictado por el Tribunal Constitucional en su día.

CUARTO.- En lo relativo al recurso interpuesto frente al ayuntamiento, en el escrito presentado el 8 de enero de 2.004, se cita literalmente "y contra la desestimación por silencio de la acción de nulidad presentada ante el ayuntamiento de Sagunto por la aprobación del programa de actuación integrada los Monasterios, proyecto de reparcelación, proyecto de urbanización y actuaciones subsiguientes". Ello implica que unos escritos al respecto dirigidos al ayuntamiento no fueron contestados. Con la interposición se acompañan escritos de fechas 7 y 8 de noviembre de 2.002 y también copias de las resoluciones de 30 de diciembre de 2.002, posteriores a los escritos citados antes, dictadas por la comisión de gobierno que desestiman los recursos de reposición [acción de nulidad se planteó en el mismo escrito que la reposición], indicando que la acción de nulidad tendría tratamiento independiente.

La alegación del ayuntamiento referente a las diferencias entre los supuestos del art. 102 de la L.P.A.C . resulta intrascendente a estos efectos por cuanto lo que se deduce de los escritos de 7 y 8 de noviembre de 2.002, que las resoluciones de 30 de diciembre siguientes declaran imprejuzgado, no es otra cosa que intentar la retroacción del procedimiento por falta aviso a titulares catastrales así como que se declare que el sistema de cómputo empleado por el ayuntamiento en el plazo para la reposición era ilegal por contrario a la reforma de la Ley 4/99 .

Con independencia de reiterar lo antes declarado respecto del recurso interpuesto frente a la Generalidad Valenciana y ratificar lo decidido en la Sentencia N° 969/05, de 28 de julio, dictada en el recurso N° 1.768/02 , seguida entre las mismas partes y en la que se impugnó también la desestimación por silencio de la acción de nulidad presentada ante el ayuntamiento de Sagunto por la aprobación del programa de actuación integrada los Monasterios, es lo cierto que el recurso de reposición de que se habla se interpuso fuera de plazo pues si bien el primer día de ese plazo es el 8 de febrero de 2.002 (se publicó la resolución recurrida en el B.O.P. de 7 de febrero] el último es el 7 de marzo, no el 8, lo que implicaría que el plazo fuera de 1 mes y 1 día y ello por aplicación de la doctrina reiterada mantenida por este Tribunal Superior de Justicia al juzgar casos como el presente en el que se cuestionaba la determinación del día final del plazo.

Se remitía la Sala a diversas Sentencias del Tribunal Supremo [de 17 de septiembre de 1.983 y 21 de febrero de 1.979 , por todas] interpretando el plazo del art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción [art. 46.1 ] y plenamente aplicable al de la reposición administrativa indicando que el plazo de dos meses a que alude el art. 58.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [entiéndase en este caso el de un mes de la reposición] ha de contarse de fecha a fecha, es decir, que se inicia al día siguiente de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa y finaliza el día cuyo número ordinal coincida por segunda vez [vez primera en el caso de la reposición] con el que sirvió de punto de partida, la notificación o publicación. Ello implica que, en lo que a este recurso se refiere, al ser publicada el día 7 de febrero la Resolución recurrida en reposición, el plazo de un mes finalizaba el 7 de marzo, por lo que al interponerse el recurso el día 8, se verificó fuera de plazo y contra una resolución que había ganado firmeza.

QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos administrativos presuntos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a derecho al denegar, por silencio, la estimación de las acciones de nulidad presentadas".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados, ambos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

En el primer motivo se alega la falta de notificación a los recurrentes del Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada (PAI) "Los Monasterios de Sagunto", con infracción de lo previsto en el artículo 58 , en relación con el artículo 62, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), norma de aplicación por remisión de lo previsto en el artículo 46.3 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana (LRAU ), así como la infracción de la jurisprudencia que cita.

En el segundo motivo de impugnación se alega incumplimiento de la Directiva Europea sobre contratación pública 93/1997 /CEE y de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2001 , así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 .

Para la resolución de este recurso de casación ha de destacarse lo siguiente que resulta de la documentación obrante:

  1. El Ayuntamiento de Sagunto en sesión de 29 de abril de 1999 aprobó el Programa de Actuación Integrada (PAI) del Sector 7 que incluía, entre otros, el Plan Parcial de ese Sector ---que se aprobaba con carácter provisional---, el documento de Homologación y el Anteproyecto de Urbanización. En ese acuerdo también se produjo la adjudicación provisional de ese PAI al representante de Abdos S. A. y se dispuso su remisión a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes a los efectos de su aprobación definitiva.

  2. Por Orden de esa Consellería de 18 de enero de 2000 se aprobó "definitivamente" la Homologación y el Plan Parcial "Los Monasterios" del municipio de Sagunto, publicándose en el B.O.P de Valencia de 9 de marzo de 2000, con indicación de que dicha resolución ponía fin a la vía administrativa y que contra ella podía interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. El Proyecto de Reparcelación voluntaria del citado sector fue aprobado por Acuerdo de ese Ayuntamiento de 22 de enero de 2000.

  4. El Proyecto de Urbanización del PAI Monasterios fue aprobado por Acuerdo del Ayuntamiento de Sagundo de 23 de enero de 2002.

Dicho esto, ha de precisarse ahora que lo impugnado en la instancia ---como se indica en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de la parte demandante--- es la desestimación por silencio de la acción de nulidad ejercitada ante la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalitat Valenciana el 1 de agosto de 2003 contra "la aprobación definitiva del Plan Parcial" y documento de Homologación del Sector "Los Monasterios", que forma parte del PAI adjudicado a Abdos S. A.; así como la desestimación por silencio de la acción de nulidad ejercitada ante el Ayuntamiento de Sagunto mediante escrito de 7 de noviembre de 2002 contra la aprobación de ese PAI y del proyecto de reparcelación. En ese escrito también se señalaba que se interponía recurso de reposición contra el Acuerdo de ese Ayuntamiento de 23 de enero de 2002 de aprobación del proyecto de urbanización del referido PAI.

Pues bien, el recurso de casación ha de ser desestimado en lo referente a la acción de nulidad ejercitada por los recurrentes al amparo del artículo 102 de la LRJPA contra el instrumento de planeamiento referido al PAI "Los Monasterios", esto es, el Plan Parcial del Sector 7 y documento de Homologación, aprobado definitivamente por la Orden de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 18 de enero de 2000, toda vez que los particulares no pueden ejercitar la acción de nulidad prevista en ese artículo 102 ---después de la modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero en la citada LRJPA--- contra disposiciones generales, como lo son los instrumentos de planeamiento, y así lo ha señalado esta Sala en su sentencia de 28 de diciembre de 2006 (casación 4836/2003 ), con cita de la de 16 de noviembre de 2006 (casación 4014/2003), en la que se indica:

"El artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con anterioridad a su modificación por Ley 4/1999, no preveía un procedimiento para la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general, cual, sin duda, es un Plan Parcial de ordenación urbana, lo que no implicaba que éstos no pudiesen ser revisados en virtud de la potestad que, al efecto, ostentaban las Administraciones urbanísticas de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 126.3 y 128 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , contando, además, con la legitimación de los interesados para el ejercicio en sede jurisdiccional del recurso indirecto regulado antes en el artículo 39.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y ahora en el artículo 26 de la vigente 29/1998, de 13 de julio .

Fue precisamente la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que introdujo, en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley , dejando, sin embargo, muy claro el legislador, en la Exposición de Motivos de esta Ley 4/1999, que esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad.

Es decir, si bien, después de la modificación por Ley 4/1999, la Administración pública tiene potestad de tramitar un procedimiento para la revisión de una disposición general nula de pleno derecho, a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal potestad administrativa no supone conferir a los particulares interesados el ejercicio de una acción de nulidad tendente a obtener dicha declaración de nulidad radical, lo que, además, resulta lógico, dada la posibilidad que éstos tienen de impugnar en sede jurisdiccional una disposición de carácter general al ejercitar una acción frente a un acto de aplicación de la misma, basándose en que aquélla no es conforme a derecho. Sentencia -ésta cuya doctrina acabamos de transcribir- en la que se añade más tarde que, en suma, no es posible instar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas. Doctrina que, finalmente, acabamos de reiterar en dos sentencias aún más recientes, de fechas, ambas, de 22 de noviembre de 2006, dictadas, respectivamente, en el recurso contencioso-administrativo número 88 de 1997 , y en el recurso de casación número 4084 de 2003 ".

Este criterio se mantiene en el reciente Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (casación 5452/2010 ) en el que se indica : " es doctrina reiterada de esta Sala la relativa a la imposibilidad de ejercitar la acción de nulidad a instancia de los particulares de conformidad con la actual redacción del art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que ha sido interpretado por nuestra sentencia de 28 de Septiembre de 2001 (Rec. contencioso directo nº 563/2000 ) en el sentido de que: "Se aprecia claramente cómo en la revisión de oficio de las disposiciones generales, se ha excluido de modo tajante (por la Ley 4/1999 ) la solicitud del interesado que sí subsiste como modo de iniciación del procedimiento para los actos administrativos", siendo muestra de esta doctrina asimismo las Sentencias de 28 de septiembre de 2001 (Rec. 6844/1996 ) y de 30 de noviembre de 2001 (Rec. 3496/1996 ). Por su parte, la sentencia de 22 de abril de 2009 (Rec. 7244/2005 ) señala que: "hemos de decir, al menos sucintamente, que no se equivoca el Tribunal a quo cuando señala que no existe reconocida en favor de los particulares una acción de nulidad de las disposiciones generales (naturaleza de la que participan las normas de planeamiento), pues así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, v. gr., en sentencias de esta Sala y Sección de 16 y 22 de noviembre de 2006, RRC 4014/2003 y 4084/2003 (referidas también a la petición de revisión de oficio de instrumentos de planeamiento) ... Y en posterior sentencia de 28 de diciembre de 2006 (RC 4836/2003 ) añadimos, a modo de síntesis de esta doctrina que no es posible instar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas". Y con parcial remisión a la anteriormente transcrita, la sentencia de 28 de diciembre de 2006 (RC 4836/2003 ) establece en su Fundamento Jurídico Cuarto que: "Los dos primeros motivos de casación no pueden prosperar; no tanto porque los argumentos de la Sala sean acertados en su totalidad, como por ser inhábiles aquéllos para llegar a un pronunciamiento distinto del que alcanzó dicha Sala en el extremo referido a la revisión de oficio del Plan General de Ordenación Urbana. Es así, porque nuestro ordenamiento jurídico no otorga una acción de nulidad contra la denegación de la revisión de oficio de una disposición de carácter general, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana".

Y más adelante se dice en ese Auto de 10 de febrero de 2011 : "Y, en relación con lo que acabamos de exponer la incuestionable naturaleza jurídica de los planes de urbanismo, en este caso del Plan Parcial del que se solicita la revisión de oficio, como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario, hace que no pueda albergarse duda alguna de la aplicabilidad de esta doctrina jurisprudencial.

A lo anterior debe añadirse que la inadmisión del recurso de casación respecto de los instrumentos de planeamiento cuya revisión de oficio se solicita, impide la continuación del mismo respecto de los actos de gestión y ejecución de los mismos, que no son susceptibles autónomamente de ser recurridos en casación al tratarse de actos procedentes de la Administración local que no tienen la consideración de disposición de carácter general, única posibilidad en la que esta Sala puede llegar a conocer de recursos contra actos de las entidades locales, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional ".

QUINTO .- Dicho esto, no está de más señalar, en relación con el primero de los motivos planteados que, por lo expresado, no podemos acoger, que en la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 8 de mayo de 2003 , la Sala de instancia señaló:

"Así pues, resulta esencial que los sujetos afectados por la actuación programada tengan pleno conocimiento de la misma, y así lo ha entendido lo ley que, en su artículo 46 , dice lo siguiente: 3. La información pública se anunciará mediante edicto publicado en un diario de información general editado en la Comunidad Valenciana y ---posterior o simultáneamente--- en el Diario Oficial de la Generalitat, advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones, proposiciones jurídico-económicas en competencia y alternativas técnicas. No es preceptiva la notificación formal e individual a los propietarios afectados, pero, antes de la publicación del edicto, habrá que remitir aviso con su contenido al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastro como titulares de derechos afectados por la Actuación propuesta. De este precepto se desprende que, aun cuando no es precisa una determinación exhaustiva de las titularidades concurrentes en el área de actuación cuya programación se pretende, ello no obstante, debe darse conocimiento de la apertura del periodo de información a los que resulten ser titulares catastrales, mediante un aviso, según dice la norma. La cuestión consiste en determinar si, se ha de tener constancia de la recepción del aviso, o no. La Sala entiende que, esa constancia, la constancia de que el titular del derecho tiene conocimiento exacto de la programación prevista, es precisa y necesaria, hasta el punto de que, en rigor, deben cumplirse los requisitos que para la practica de la notificación señala el artículo 59 de la Ley 30/92. Y todo ello, porque entendemos que, cualquier dificultad interpretativa que pueda plantear el precepto, debe substanciarse y resolverse, en función del carácter básico que tiene el artículo citado, en atención a lo que dispone el artículo 1º de la misma. Debe recordarse que el artículo 149 de la Constitución atribuye competencia al Estado para regular (núm. 18 ) las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas".

Doctrina que no fue desvirtuada por nuestra STS de 6 de junio de 2007 , que rechazó el recurso de casación formulado contra la anterior, al señalar:

"SEXTO.- En respuesta al vicio que se achaca a la Sala sentenciadora de falta de motivación fáctica en su resolución o de errónea valoración de la prueba en cuanto a las deficiencias de la notificación a los interesados, hemos de recordar que, según hemos recogido en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, dicha Sala declara categóricamente que «no existe, ni consta en el expediente esa notificación en el procedimiento que se considera, luego se ha producido una violación grave en el procedimiento, que ha generado indefensión, porque ha privado a dichos titulares catastrales de la posibilidad de configurarse como urbanizadores».

Tanto el Ayuntamiento de Aldaia como la entidad Grupo Riofisa S.A., al desarrollar sus respectivos motivos de casación, afirman que las notificaciones se practicaron a dichos titulares catastrales con todas las garantías previstas en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , según consta en determinados folios del expediente, pero ni en sus respectivos escritos de contestación a la demanda (folios 16 y 11) aparece esa referencia ni cabe contrastarla con los folios del expediente (212 a 268), porque éste no se encuentra debida y correlativamente numerado, de manera que no podemos llegar a la conclusión de incorrecta valoración de las pruebas o de defecto de motivación fáctica de la sentencia recurrida, que aquéllos denuncian.

En patente contradicción con esta tesis, sostienen también los recurrentes que no resulta, según la Ley Autonómica 6/1994 , reguladora de la Actividad Urbanística, necesaria la notificación a los titulares catastrales con el significado y contenido que a ésta confiere el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que al artículo 46.3 de aquella Ley meramente exige remitir aviso con su contenido al domicilio fiscal de los titulares catastrales, de manera que con esta manifestación vienen, en definitiva, a admitir que se remitió un aviso a éstos pero no se les notificó, razón por la que la representación procesal de la entidad Grupo Riofisa S.A. asegura que la Sala sentenciadora confunde indebidamente «remisión de aviso» y «notificación».

En definitiva, no sólo porque lo declara categóricamente el Tribunal a quo en su sentencia sino porque indirectamente lo admiten los propios recurrentes, no hubo notificación a los titulares catastrales con los requisitos previstos en el artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que la sentencia recurrida contiene una suficiente motivación fáctica en coherencia con los datos obrantes en el expediente administrativo.

SEPTIMO.- Achacan también los mismos recurrentes a la Sala sentenciadora la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , y la consiguiente inaplicación de lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley autonómica 6/1994 , a pesar de ser ésta una Ley especial e indicar ese precepto que «no es preceptiva la notificación formal e individual a los propietarios afectados, pero, antes de la publicación del edicto habrá que remitir aviso con su contenido al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastro como titulares de derechos afectados por la Actuación propuesta».

La Sala de instancia, después de transcribir literalmente el aludido precepto, se plantea la cuestión, aducida por los demandantes, relativa a si debe quedar constancia de la recepción del aviso por los destinatarios, llegando a la conclusión de que su finalidad, que no es otra que la de tener los titulares catastrales exacto conocimiento de la programación prevista, requiere que se acredite su recepción al igual que se exige para las notificaciones por el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que de la literalidad del mencionado artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994 quepa deducir lo contrario, a pesar de lo cual considera que, de no ser así, sería prevalente lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 , como Ley básica que fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa (artículo 149.1.18ª de la Constitución).

Este criterio de la Sala sentenciadora deriva de una interpretación concordada, razonable y sistemática de los artículos 59.1 de la Ley 30/1992 y 46.3 de la Ley valenciana 6/1994 y es acorde con la doctrina jurisprudencial, ya que es lógico que no sea suficiente con remitir aviso sino que es necesario justificar o acreditar que tal aviso se ha recibido por el interesado, en este caso los titulares catastrales de los derechos afectados por las propuesta, criterio seguido por esta Sala del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 (recurso de casación 9833/2003 , fundamento jurídico tercero) en otra materia en que se exige efectuar una comunicación y se declara que debe haber constancia de su recepción por el organismo destinatario en garantía de la eficacia de la finalidad de tal comunicación, razón por la que los indicados motivos de casación alegados por el Ayuntamiento de Aldaia y por la entidad Grupo Riofisa S.A. deben ser desestimados al igual que los demás hasta ahora examinados".

SEXTO .- Lo expuesto en el citado ATS de 10 de febrero de 2001 comporta que el recurso de casación ha de ser declarado inadmisible en cuanto a los actos impugnados del Ayuntamiento de Sagunto, referentes a los actos de gestión del citado Plan Parcial, esto es, todas las partes del PAI que no son planeamiento (ejecución y adjudicación del urbanizador, entre ellas) y los acuerdos de ese Ayuntamiento relativos a los proyectos de reparcelación y urbanización, conforme a la doctrina recogida, además de en ese auto, en las sentencias de esta Sala de 4 y 18 de marzo de 2011 (casación 1773/2007 y 2772/2007 ). En esta última sentencia se indica: " Señalamos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante (en este sentido, y por todas, STS de 26/11/2010, RC 4636/2006 ). Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Veamos ahora las razones.

La sentencia recurrida de 14 de marzo de 2007 ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" (artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 ); correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este caso, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen, al igual que los proyectos de reparcelación y urbanización, instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, de innecesaria mención específica por su reiteración.

La cuestión a resolver se centra, por tanto, en el tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Pues bien, al igual que hemos declarado en las numerosas ocasiones en las que se nos planteaba esta misma cuestión, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 29 de diciembre de 2006 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio , pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación pues éste sólo procede contra las recaídas en única instancia (artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)".

Doctrina aquí aplicable respecto de la sentencia de instancia de 23 de noviembre de 2007 en la parte que desestima el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos de gestión urbanística referentes al PAI "Los Monasterios".

SEPTIMO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación en cuanto a la acción de nulidad ejercitada en su día por los recurrentes respecto del instrumento de planeamiento del PAI "Los Monasterios" y declararlo inadmisible en cuanto a la impugnación efectuada respecto de los actos de gestión de ese PAI.

OCTAVO. - Procede también imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación número 240/2008, interpuesto por la representación de DON Carlos José , DON Ángel Daniel , DOÑA María Inés , DOÑA Camila y DOÑA Purificacion , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de noviembre de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 36/2004 , en cuanto a la acción de nulidad ejercitada en su día por los recurrentes respecto del instrumento de planeamiento del Programa de Actuación Integrada (PAI) "Los Monasterios" al que se refiere esa sentencia, y, lo declaramos inadmisible en cuanto a la impugnación efectuada respecto de los actos de gestión de ese PAI.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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