STSJ Cataluña 3375/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3375/2022
Fecha30 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 544/2021 - RECURSO ORDINARIO 247/2021

Partes: ""CORPEDIFICACIONS, S.L." c/ AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3375

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 247/2021, interpuesto por "CORPEDIFICACIONS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Raquel Fernández-Aramburu Giménez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, dijo querer interponer recurso contencioso administrativo contra resolución de la regidora de Hacienda del Ayuntamiento de Sant Just Desvern, de fecha de 12 de diciembre de 2020, a tenor de cuya parte dispositiva la misma acuerda, al margen de su comunicación y notificación (resolutivos tercero y cuarto, respectivamente):

"Primer.- Desestimar la sol.licitud de devolució del 70% de la taxa per llicències urbanístiques, amb motiu del desistiment per la construcció dŽhabitatges als solars emplaçats a les parcel.les 7-8-9-10 de lŽUA2 Els Garrofers, dŽacord amb la petició de registre dŽentrada núm. 2020-17279, de 23 de setembre de 2020, presentada per CORPEDIFICACIONS, S.L..

Segon. No admetre a tràmit la sol.licitud de revisió dŽofici de lŽOrdenança Fiscal número: 10 de taxa per llicències urbanístiques i altres serveis urbanístics, pels motius que consten en la part expositiva dŽaquesta resolució."

SEGUNDO

Por auto de fecha 5 de marzo de 2021, contra el que no se formuló recurso, acordó la Sala en los siguientes términos:

" declarar su falta de competencia en orden al enjuiciamiento, en la instancia, del acto recurrido (resolución de 12 de diciembre de 2020, de la regidora de Hacienda del Ayuntamiento de Sant Just Desvern), en cuanto a su resolutivo primero, asumiendo únicamente la correspondiente al enjuiciamiento de su resolutivo segundo (inadmisión de solicitud de revisión de oficio de determinada disposición normativa, en concreto, Ordenanza fiscal nº 10).

Requerir a la recurrente a fin de que, en el perentorio e improrrogable plazo de treinta días, interponga recurso contencioso administrativo contra los pronunciamientos del acto impugnado cuyo enjuiciamiento en la instancia no corresponde a esta Sala ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta provincia, teniéndose, en tal caso, por fecha de interposición del recurso la de acceso del mismo a esta Sala, el 16 de febrero de 2021"

TERCERO

Admitido el recurso, en los términos de la anterior resolución, y ordenada su publicación en el mismo periódico oficial en que lo fue la disposición a que se refiere la solicitud de revisión de oficio inadmitida, la actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que se acuerde:

"i. Declarar nulo de pleno derecho el resolutivo segundo de la Resolución de la Regidora de Hacienda del Ayuntamiento de Sant Just Desvern de fecha 12 de diciembre de 2020, por ser contraria a Derecho.

ii. Reconocer como situación jurídica individualizada la obligación del Ayuntamiento de Sant Just Desvern de tramitar la revisión de oficio de la Ordenanza Fiscal nº 10 en los términos solicitados por CORP en el cuerpo del presente escrito" (el destacado es propio).

CUARTO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, dio efectivamente inicio la misma en la fecha señalada al efecto.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de julio de 2022 se acordó en los siguientes términos:

"Iniciada la deliberación del recurso, y a su luz, confiérase a ambas partes traslado de alegaciones, por diez días, en los términos del artículo 33.2 LJCA , acerca del siguiente extremo: en qué medida, a tenor del artículo 106.2 de la Ley 39/2015 , podría carecer la aquí recurrente de acción para instar la nulidad de disposición normativa, hallándonos exclusivamente ante procedimiento instruido y resuelto de oficio por la Administración. Verificado, dese inmediato traslado al Ponente a fin de culminar la deliberación del recurso."

Evacuando el anterior traslado presentó la recurrente sendos escritos en fechas inmediatamente consecutivas (15 y 16 de septiembre de 2022), calificado el primero de "borrador sujeto a revisión" (sic), y la recurrida escrito en fecha 16 de septiembre de 2022.

SÉPTIMO

A la vista de los anteriores escritos prosiguió inmediatamente y culminó la deliberación.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del presente recurso bien exigirá partir de una exposición, con referencias jurisprudenciales, que aclare cuanto las partes (muy en especial la actora) han sido incapaces de plantear con tino jurídico en el curso de las presentes actuaciones, hasta el punto de haber sido preciso, a su inicio, pronunciamiento de esta Sala que deslindare en debido modo el objeto procesal, donde se pretendía de ella un enjuiciamiento en la instancia para el que no era, de forma evidente, en parte competente.

Comencemos, de entrada, por lo evidente y conocido (y con ello cerraremos igualmente el círculo de los razonamientos de la presente sentencia) : la acción de los administrados para instar la revisión queda circunscrita a los actos administrativos, siendo así que el art. 106.2 de la Ley 29/2015, al contemplar la revisión de oficio de disposiciones generales, omite en su redacción expresamente a los interesados, o cualquier referencia a la iniciación del procedimiento a solicitud de los mismos, en contraste con la revisión de actos administrativos nulos.

La Ley 4/1999 introdujo la posible revisión de oficio de disposiciones, limitando expresamente su iniciativa a las Administraciones Públicas. La exclusión al respecto de la acción de los interesados es coherente con la imposibilidad de impugnar en vía administrativa un Reglamento ( STS de 28 de noviembre de 2001 -rec. 563/2000-), quedando la imprescriptibilidad de la nulidad de las disposiciones generales a salvo, desde la perspectiva de los interesados, por la posibilidad (a que la recurrente no parece querer prestar atención alguna, por la razón que sea) de su impugnación indirecta, cuestionando la legalidad de aquéllas con ocasión de la impugnación tempestiva de sus actos de aplicación.

La solicitud de revisión de un Reglamento se halla por ello abocada a la inadmisión, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su luz, decidir instruir el procedimiento, de exclusiva caracterización de oficio, lo que no equivale a acción alguna del particular al respecto.

A fines de ilustración, que no estará de más, visto el nivel de la controversia, el ordenamiento jurídico permite reaccionar frente a Reglamentos inválidos por diversos medios:

-en forma pasiva (por cuanto no comporta su expulsión definitiva del ordenamiento jurídico), ante cualquier orden jurisdiccional, mediante la petición de inaplicación del Reglamento ilegal al órgano judicial que conozca del asunto, o incluso su apreciación de oficio, ex art. 6 LOPJ, preservándose con ello el principio constitucional de jerarquía normativa. Si algo caracteriza a la disposición normativa reglamentaria es su vulnerabilidad al juicio de la jurisdicción ordinaria, siendo una norma, por su rango, tangible por los Tribunales de Justicia;

-por la propia Administración ( art. 106.2 de la Ley 39/2015), mediante el ejercicio de la potestad de revisión de oficio (la misma que la recurrente trata aquí de excitar, pretendiendo, sin razón alguna, tener acción al respecto). Como se ha dicho, la Ley 4/1999 modificó el art. 102 de la Ley 30/1992, previendo la posibilidad de revisión de oficio de disposiciones generales. La misma Exposición de Motivos de la Ley se encargaba de advertir que ello no suponía instaurar una acción de nulidad, caracterizándose el inicio del procedimiento encaminado a la revisión de oficio de la disposición general nula como indisponible por el administrado, y únicamente al alcance de la decisión de la Administración;

-con anterioridad a la citada Ley 30/1992 cabía recurso administrativo directo contra el Reglamento ilegal (art. 120 de la LPA, de 17 de julio de 1958), manteniéndose desde la primera la inexistencia de recurso administrativo directo contra aquél, en que insiste el art. 112.3 de la Ley 39/2015;

-ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la interposición del correspondiente recurso (con anclaje constitucional en el art. 106 CE, y legal en...

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