STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4663/2008 interpuesto por Dª. Ángeles , representada por la Procurador Dª. Susana Clemente Mármol, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 603/2006 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Ángeles interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 603/2006 contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de junio de 2006, recaída en el expediente número NUM000 , que acordó denegarle el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 9 de enero de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se declare la concesión del derecho de asilo a favor de mi representada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de junio de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 6 de julio de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Ángeles contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de mayo de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

Quinto.- Con fecha 27 de octubre de 2008 Dª. Ángeles interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4663/2008 contra la citada sentencia, al amparo de un solo motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en cuyos tres apartados se denuncia la vulneración de diferentes normas y doctrina jurisprudencial.

Sexto.- Por escrito de 27 de abril de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 1 de abril de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de mayo de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Ángeles , nacional colombiana, contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de junio de 2006, recaída en el expediente número NUM000 , que acordó denegarle el reconocimiento de la condición de refugiada y el derecho de asilo.

Por lo que a continuación diremos, es oportuno destacar que el referido expediente número NUM000 fue tramitado conjunta y simultáneamente con otros dos instados por los familiares de la señora Ángeles . Se trata de los expedientes números NUM001 , relativo a Pedro , Regina y Teodulfo , y el expediente número NUM002 , correspondiente a la solicitud de asilo de Luis Pedro . Doña Ángeles es madre de Regina y abuela de Teodulfo , a su vez hijo de Regina y Pedro . Regina es, además, tía de Luis Pedro .

Todos ellos están unidos por los referidos vínculos familiares y afirmaron, como motivos justificadores de su petición, que habían estado relacionados con una finca cuyos propietarios y trabajadores sufrieron graves acosos a manos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), quienes les exigían continuamente el pago de cantidades diferentes, y que entre los años 2003 y 2004 fueron asesinados otros cinco familiares, algunos de forma especialmente brutal, así como un trabajador de dicha finca sin vínculos familiares con los anteriores. Los solicitantes sospechaban que una de las muertes pudo tener como agente agresor a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Igualmente alegaban dos violaciones también a manos de las FARC, siendo la víctima de una de ellas Luis Pedro . Afirmaron igualmente haberse trasladado a Cali en la segunda mitad de 2004, hasta que volvieron a ser acosados y hostigados.

Pues bien, habida cuenta de que el relato de persecución que unos y otros narraron es coincidente, debemos tener en cuenta que las denegaciones correspondientes a los expedientes números NUM001 (asilo de Pedro , Regina y Teodulfo ) y NUM002 (asilo de Luis Pedro ) fueron objeto de los recursos contencioso-administrativos números 601/2006 y 602/2006, desestimados por sendas sentencias de la Sala de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2008 y 18 de marzo de 2009 , que han quedado firmes. En ellas, al igual que en la que ahora resulta impugnada, se afirma que no había quedado acreditada la persecución que describían los solicitantes.

La firmeza de dichas dos sentencias deriva o bien de su falta de impugnación (recurso 602/2009 , auto de la Sala de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2009 ) o bien de que esta Sala del Tribunal Supremo rechazó la admisión del recurso de casación deducido contra la sentencia recaída en el recurso 601/2009 (auto de 12 de marzo de 2009, recurso de casación número 3540/2008).

Segundo.- Concretamente, en la sentencia de 18 de marzo de 2009, al desestimar el recurso número 602/2006 (esto es, el deducido por la hija, el yerno y un nieto de la actual recurrente) la Sala de la Audiencia Nacional analizó el relato de aquéllos y el material probatorio existente en los autos con el siguiente resultado:

"[...] Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega.

En este asunto debe tenerse en cuenta que la solicitud se enmarca junto con las otros familiares pero por los mismos hechos, habiéndose instruido un expediente conjunto. No obstante, en cuanto a los hechos en que los recurrentes basan su petición de asilo, la Sala se atiene básicamente a los descritos en la demanda y en el informe del Instructor del expediente.

La Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud. En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta, están lejos de estos parámetros.

En este contexto, la Sala, tras valorar las alegaciones y la documentación aportada, considera que no están acreditadas las causas de persecución, de forma que permitan enmarcarlas en el ámbito de la Convención de Ginebra. A estos efectos, deben ponerse de manifiesto las siguientes consideraciones:

  1. Los hechos alegados se sitúan en un marco de extremada violencia, describiéndose nada menos que seis muertes violentas, algunas de ellas con tintes verdaderamente sádicos; sin embargo, no parece haber constancia de dichas muertes en las fuentes documentales consultadas por el Instructor del expediente, lo que arroja serias dudas al respecto. Seis muertes en las condiciones descritas por los interesados parece que tendrían que tener algún reflejo de este orden.

  2. Uno de los recortes de prensa aportados junto con la demanda, procedente del periódico 'El Caleño', da cuenta de la muerte violenta de Horacio , pero sin precisar la causa ni quiénes fueran los agresores. Las demás noticias de sucesos luctuosos se refieren a otras personas y a hechos ajenos a los que aquí se valoran. Por lo demás, la Sala no puede tener en consideración los recortes de prensa que aparecen fotocopiados en el expediente administrativo, dada su composición y factura.

  3. La denuncia presentada por la señora Regina ante la Fiscalía, según consta en el relato de hechos, exponiendo sucesos acaecidos en 2.003, al igual que la denuncia presentada ente la defensoría del Pueblo, fueron presentadas en el mes de febrero de 2.005, poco tiempo antes de su venida a España -el 17 de marzo de 2.005-, lo que permite presumir que esta documentación han sido reunida o confeccionada con la finalidad de obtener asilo en nuestro país. Si como los recurrentes manifestaron en su solicitud de asilo, los hechos narrados, muy graves, sucedieron en 2.003, lo razonable hubiera sido que hubieran denunciado de inmediato esos hechos ante las autoridades competentes.

  4. Los documentos donde constan las amenazas de las FARC y las AUC (folios 1.60 y 1.61) son de muy dudosa apreciación, pues dada su composición y factura pueden ser fácilmente elaborados por cualquier persona.

  5. Las denuncias realizadas no acreditan la realidad de los hechos, al tratarse de meras manifestaciones no valoradas por las autoridades colombianas, desconociéndose las investigaciones que las mismas hayan podido realizar sobre tales denuncias y cuál haya el final de las mismas pese al tiempo transcurrido. Es difícil acreditar plenamente la actuación de los grupos armados en Colombia pero también lo es que los nacionales de este país pueden obtener de las propias autoridades estatales elementos de prueba para aportar con sus solicitudes de asilo ya que el Estado colombiano no es el perseguidor.

La valoración conjunta de estos datos, puestos de manifiesto pormenorizadamente en el informe del Instructor del expediente, determinan, a juicio de la Sala, la desestimación del recurso, sin que a actividad probatoria practicada en esta instancia arroje un resultado que permita cuestionarla."

Tercero.- El relato de los hechos -conjunto con el de sus otros familiares- al que la señora Ángeles se remitió desde su primera alegación ante las autoridades españolas, en el aeropuerto de Barajas, no ha sido considerado fidedigno en las dos sentencias citadas, que han ganado firmeza. Resulta además que dicha señora (nacida en 1929) añadió que ella misma no había tenido "ningún problema concreto porque vivía en la ciudad y no en la finca", pese a lo cual todos "decidieron salir". Afirmó que "al ver que todos estaban amenazados piensa que ella misma también puede estarlo".

En suma, la solicitante de asilo no presentaba una situación singularizada de persecución y sólo el deseo (por lo demás lógico) de acompañar a sus familiares parece inspirar su solicitud. No tendría, pues, demasiado sentido que fuera firme ya en vía jurisdiccional el rechazo a la solicitud de asilo de éstos (quienes, en hipótesis, serían los realmente perseguidos) y se reconociera la situación de refugiada de aquélla.

Cuarto. - En todo caso, incluso prescindiendo de la suerte que han corrido las solicitudes de sus familiares, el presente recurso de casación deberá ser desestimado pues, en realidad, no es sino muestra de la discrepancia de quien lo mantiene frente a la apreciación del tribunal de instancia en relación con la prueba de los hechos alegados por la solicitante de asilo.

En efecto, el tribunal de instancia asumió el "pormenorizado Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.11), incoado respecto de todo su círculo familiar y acomodado a las manifestaciones, documentos y demás extremos obrantes en el trámite administrativo, y cuyo tenor comparte plenamente la Sala". En él se ponía de manifiesto la falta de verosimilitud del relato de muertes y persecuciones descritos por los solicitantes, así como las manipulaciones de los documentos aportados al efecto, cuestiones todas ellas de prueba a resultas de la cual no se consideraron acreditados los hechos alegados por la demandante.

Aun cuando la sentencia ahora objeto de recurso (a la que no se le imputan defectos formales de motivación) no contenga el minucioso análisis crítico que incorpora la de 18 de marzo de 2009, transcrita anteriormente, llega a las mismas conclusiones respecto a los hechos y a su falta de acreditación. Frente a ellas no puede prosperar un recurso de casación que, articulado por la vía procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se limita a afirmar, en contra del criterio del juzgador de instancia, que "los hechos alegados por la actora fueron demostrados y probados cuando menos indiciariamente por la solicitante y su familia".

Quinto.- En efecto, a lo largo del primer "submotivo" se aduce la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo, así como del "antiguo art. 1243 del Código Civil " y de la "doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la correcta interpretación de la prueba de presunciones o indicios sobre un hecho base y entre éste y su consecuencia jurídica posterior y en base a la actual regulación de la prueba de indicios o presunciones de los arts. 385 y 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ".

La invocación de todas estas normas no tiene más sentido que el de proceder a un nuevo análisis de los documentos que obran en el expediente. A juicio de la defensa de la recurrente, de ellos se puede deducir que existieron las muertes de los familiares, que los documentos no contenían irregularidades y que el relato de la persecución no era incongruente. Pero tales aseveraciones no son sino meras afirmaciones desprovistas de valor frente a las razones que ya se expusieron en el informe del instructor, y que la Sala corrobora. Alega además la defensa de la actora que "adjuntó en período de prueba" los "originales" de algunos de aquellos documentos, pero no es cierto: el examen de los autos de instancia revela que ningún documento aportó durante aquel período procesal.

Las razones que han quedado transcritas -y que no consideramos necesario reproducir una vez más, pues a ellas nos remitimos- avalan la razonabilidad de la conclusión contraria la que sostiene la recurrente. No cabe, pues, sino rechazar el "submotivo" inicial, lo que determinará igualmente la misma consecuencia para los otros dos:

  1. En cuanto al segundo, en el que se alega la "vulneración de doctrina legal que ha concedido el asilo a otros ciudadanos colombianos [...] perseguidos por movimientos guerrilleros o paramilitares colombianos, en definitiva agentes internos no estatales", baste decir que la Sala no niega en absoluto la posibilidad de que existan persecuciones a cargo de grupos no estatales: se limita a rechazar el relato de hechos expuesto por la actora.

    En esa misma medida, resulta improcedente invocar la vulneración de unos "criterios legislativos de carácter internacional" supuestamente aplicables al presente caso cuales son los consignados en el informe de ACNUR "E/CN.4/2004/13 (60º periodo de sesiones), de 17 de febrero de 2004 -Comisión de Derechos Humanos".

  2. En lo que se refiere al tercer submotivo, si no se ha llegado a acreditar la situación de persecución de la recurrente ni el peligro derivado de su eventual retorno a Colombia, es claro que tampoco procede considerar vulnerados "el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y/o del 'principio de no devolución o non refoulement' establecido en el art. 33.1 y 32.3 de la Convención de Ginebra de 1951 " ni la "doctrina internacional europea establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, especialmente en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 " al respecto.

    Sexto.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4663/2008, interpuesto Dª. Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 16 de mayo de 2008 en el recurso número 603 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez-Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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