SAN, 16 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:1531
Número de Recurso603/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 603/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. SUSANA CLEMENTE MARMOL, en nombre y representación de Dª.

María Consuelo, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

resolución del Ministerio del Interior, de 26 de mayo de 2006 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 9 de octubre de 2006, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 6 de julio de 2007, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de mayo de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las actuaciones resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de mayo de 2006, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo a Dª. María Consuelo, nacional de Colombia, por ofrecer un relato contradictorio, y unos elementos probatorios con irregularidades sustanciales.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la promovente era objeto de persecución por diferentes grupos irregulares, en la situación general de Colombia, en el fallecimiento violento de varios familiares, en que la documentación aportada es fiable y en, finalmente, la existencia de diversas irregularidades en el expediente, que desemboca en una decisión inmotivada.

SEGUNDO

Pues bien, la interesada nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, habiéndose incoado un expediente en el que pudo formular las alegaciones que estimara oportunas en apoyo de su tesis y sin que se le haya generado indefensión alguna, con un pormenorizado Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.11), incoado respecto de todo su círculo familiar y acomodado a las manifestaciones, documentos y demás extremos obrantes en el trámite administrativo, y cuyo tenor comparte plenamente la Sala:

" Módulos: 2ª, 2N y 3H (denuncias ante la Policía de diciembre de 2003 y ante la Fiscalía de febrero de 2005; certificados de defunción de Casimiro, Jose Manuel, Marcos y Agustín; amenazas de las FARC y AUC)

Resumen de las alegaciones:

Los solicitantes, todos ellos unidos por vínculos familiares afirman alegan haber estado profesionalmente vinculados como agricultores o administradores a una finca cuyos propietarios y trabajadores sufrieron graves acosos a manos delas Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia (FARC), quienes les exigían continuamente el pago de cantidades diferentes.

Los solicitantes afirman que entre 2003 y 2004 fueron asesinados 5 familiares, algunos de forma especialmente brutal, así como un trabajador de dicha finca sin vínculos familiares con los anteriores. Los solicitantes sospechan que una de las muertes pudo tener como agente agresor a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Igualmente se alegan dos violaciones también a manos de las FARC, siendo víctima de una de ellas Jose Francisco.

Los solicitantes se trasladaron a Cali en la segunda mitad de 2004, hasta que volvieron a ser acosados y hostigados-

Documentación aportada :

Fotocopia de un recorte de prensa titulado "Acribillado en una finca"

Fotocopia de un escrito del GAUCA de 27 de enero de 2005 (fecha manuscrita)

Fotocopia de un recorte de prensa titulado "Hallan Cadáver de agricultor".

Fotocopia del contenido de un correo electrónico de 17 de enero de 2005.

Fotocopia de varias tarjetas.

Fotocopia de constancia de la policía de Riofrío de 2 de diciembre de 2004.

Fotocopia de escrito de la Policía de Río frío de 20 de noviembre de 2004.

Fotocopias de cinco certificados de defunción.

Fotocopia de diligencia de traslado de cadáver a la alcaldía de Tulúa.

Fotocopia de denuncia ante la Policía de Riofrío de diciembre de 2003.

Fotocopias de dos escritos notariales.

Fotocopias de dos amenazas de las FARC.

Fotocopia de una amenaza de AUC.

Fotocopia de denuncia interpuesta ante la Fiscalía de Cali de febrero de 2005.

Fotocopia de certificado de nacimiento.

Fotocopia de un recorte de prensa publicado por el diario EL CALEÑO de 24 de noviembre de 200?, página 6.

Solicitud de autorización para la salida del país de menor de edad.

Se ha procedido al estudio conjunto de ambos expedientes porque los solicitantes conforman la misma familia y alegan los mismos hechos. María Consuelo es madre de Gema, quien a su ves es tía de Jose Francisco; Gema y Carlos Daniel son pareja y Gabino es hijo de ambos.

Este informe tiene como objetivo establecer un primer criterio, no vinculante, para determinar si los solicitantes son tributarios de la protección solicitada; es decir, si han sido objeto de persecución en los términos establecidos por la Convención de Ginebra de 1951, norma que define a un refugiado como aquella persona que "...debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país" (artículo 1.A.2 ).

Para ello se tendrá en cuenta los datos suministrados por los solicitantes, entendiendo que es el interesado quien debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, exponiendo de forma detallada los datos, hechos o alegaciones en que fundamenta su petición; y aunque la Administración no exige del solicitante de asilo pruebas evidentes y definitivas de la persecución alegada, pues se tienen siempre en cuenta las circunstancias personales del mismo y la situación de su país de origen, es cierto que nuestra legislación establece que es el solicitante el que debe presentar las pruebas pertinentes o los indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, para lo que "deberá colaborar plenamente con las autoridades" (art. 4.5 de la Ley y art. 8.3, 9.1 y 24 del Reglamento ).

Tal y como establece el artículo 9.1 del Reglamento de Asilo "...Con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su trascendencia a los efectos del asilo". Así pues, éste es el objetivo del presente informe: valorar y analizar tanto las alegaciones como, en su caso, los elementos probatorios aportados por los solicitantes, teniendo en cuenta el contexto objetivo del país de origen y las circunstancias personales de los interesados.

Se considera que con las alegaciones de los solicitantes, la información existente en el expediente, la documentación entregada y la información disponible sobre su país de origen existen suficientes elementos de juicio para emitir un criterio sobre las presentes peticiones sin necesidad de mantener una entrevista personal con los mismas.

La persecución descrita por los solicitantes, sin entrar aún en una valoración de su credibilidad, describe unos hechos que no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la CG51, es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado.

En efecto, todo el proceso de la supuesta persecución tiene por objeto aparente conseguir que los solicitantes paguen una determinada cantidad de dinero.

Sobre este punto, obvio es decir, en primer lugar, que no puede pensarse que todos los extorsionados por las FARC (O LOS PARAMILITARES) en Colombia sean integrantes de un grupo social. El grupo social a los efectos de la CG51 debe compartir algún rasgo en común que haga a ese grupo objeto de la persecución, no pudiéndose definirse como grupo social a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución.

Por otro lado, es criterio consolidado en esta Oficina de Asilo que en estos casos tampoco puede considerarse que la persecución derivada dela negativa a satisfacer un dinero o a cumplir algún tipo de exigencia de contenido económico pueda achacarse a una causa de ideología "atribuída", según la cual los perseguidores presumirían de una ideologìa contraria a la propia de las personas que no pagan. Como se ha expuesto en reiterados informes, para poder hablar de esta noción la atribución tendría que ser previa a la persecución, de forma que pudiera establecerse un vínculo causa-efecto entre la ideología, siquiera presumida por el agente perseguidor,...

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