AAN 292/2022, 9 de Marzo de 2022

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1665A
Número de Recurso31/2022

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 00292/2022

-Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDC

N.I.G: 28079 23 3 2021 0015306

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001692 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001692 /2021

Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

De D./ña. María

ABOGADO JOSE ANTONIO GORDO CASTELLANOS

PROCURADOR D./Dª. ROSA RIVERO ORTIZ

Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL INTERIOR E00003801

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO DIAZ FRAILE

ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Rosa Rivero Ortiz, Procuradora de los Tribunales y de Doña María, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de mayo de 2021 del Ministerio del Interior, por la que se le denegaba el derecho de Asilo y la protección subsidiaria solicitada (Expediente NUM000 ). Por medio de otrosí interesó la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, de conformidad con los artículos 129 y siguientes de la LJCA.

Solicitaba la suspensión de la obligación de abandonar el país, alegando que de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido se provocaría un irreparable perjuicio. Invocaba la necesidad de asegurar la efectividad de una posible sentencia estimatoria de las pretensiones de los recurrentes, ya que "de nada serviría una futura sentencia concediendo el derecho de asilo al interesado si cae en manos de sus perseguidores".

Invocaba la existencia de una apariencia de buen derecho, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 CE; Y por el contrario, destacaba que no cabía percibir la derivación de perjuicios a terceros o al interés general o público por la suspensión como medida cautelar.

SEGUNDO

Formada pieza separada de suspensión, se dio traslado al Abogado del Estado por 10 días para alegaciones, evacuando el traslado en el sentido de oponerse a la medida, por falta de los presupuestos legales. En concreto, hacía constar que la obligación de salida obligatoria era una consecuencia de las disposiciones establecidas en el artículo 37.2 de la Ley 12/2009, que no llevaba en sí misma la expulsión, para lo que se precisaba un procedimiento nuevo. Asimismo, ponía de relieve la necesidad de preservar la ef‌icacia de la actuación administrativa, en especial en casos como el presente en el que no se apreciaba un riesgo de persecución.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por la demandante, nacional de Colombia, al no apreciarse en el expediente las circunstancias que acrediten la procedencia de tal petición de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, toda vez que la demandante refería una persecución por agentes terceros motivada por su orientación sexual y la Administración entendió que Colombia cuenta con una legislación, mecanismos y organizaciones destinadas a promover y proteger a cualquier víctima de violencia por razón de sexo.

La ef‌icacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 38 y 98 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( artículo 39.1 Ley 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.

La Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas asegure la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 af‌irma que previa valoración de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.

Cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo...

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