SAP Córdoba 217/2006, 22 de Mayo de 2006

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2006:867
Número de Recurso179/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 217/06.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José Mª Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Familia

Autos:Formación de Inventario 1042/2005

Rollo nº 179

Año 2006

En Córdoba, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por D. Gaspar, representado por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y asistido del Letrado Sr. Bajo Herrera, y por Dª Flora, representada por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistida del Letrado Sr. Lago García. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 27.12.2005 cuyo fallo textualmente dice:"Que debo acordar y acuerdo fijar como inventario de la Comunidad Matrimonial formada por Dª Flora y D. Gaspar, el siguiente:

ACTIVO:

  1. - Vivienda sita en el EDIFICIO000, marcado con el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Córdoba.

  2. - Plaza de aparcamiento sita en el edificio referido en el ordinal anterior.

  3. - Piso sito en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM002, puerta NUM000 de Córdoba.

  4. - Vehículo BMW 530.

  5. - Vehículo Peugeot 206.

  6. -Mobiliario y aparatos de consulta de cirugía estética, relacionados en los documentos aportados por la actora junto a su escrito inicial y foliados con los nº 178 y siguientes hasta el final.

  7. - Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda familiar sita en CALLE000.

    PASIVO:

  8. - Hipoteca que grava el piso sito en el EDIFICIO000.

  9. - Derechos de crédito a favor del Sr. Gaspar por el importe actualizado de las cantidades por él abonadas en concepto de amortizaciones de capital e intereses de la hipoteca que grava el inmueble del EDIFICIO000, desde la fecha de la sentencia de divorcio, esto es, 18 de enero de 2003.

  10. - Derechos de crédito a favor del Sr. Gaspar por el importe actualizado de las cantidades por él abonadas en concepto de amortizaciones de capital e intereses del préstamo personal suscrito con la entidad BBVA Financia para la adquisición del vehículo Peugeot 206, desde la fecha de la sentencia de divorcio, esto es, 18 de enero de 2003.

    Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

    Con fecha 19.1.2006 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Que debo acordar y acuerdo aclarar la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005, en el sentido de que la expresión "por el importe actualizado" empleada en el ordinal 2º y 3º del pasivo de la sociedad, debe entenderse que las actualizaciones de las sumas que conformen los derechos de crédito a favor del demandado comprendidos en los mentados ordinales, se realizarán aplicando el interés legal del dinero desde el pago de las correspondientes amortizaciones.

    No accediendo a modificar la sentencia a la que se refiere la presente resolución, en orden a cambiar la fecha consignada como referencia en los apartados del pasivo antes mencionados, manteniendo la de la fecha de la sentencia de divorcio en primera instancia, 18 de enero de 2003 ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Gaspar que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación igualmente de la sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose al mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, celebrándose vista el día de hoy.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

RECURSO DE DON Gaspar.- Viene a referirse inicialmente a la inclusión de vivienda sita en CALLE000 número NUM001 piso NUM002 puerta NUM000 de esta ciudad de Córdoba, sobre la base de error en la valoración de la prueba en tanto que la misma no ha de incluirse en el haber ganancial. El caso de autos presenta la particularidad de que la contienda, a diferencia de lo que suele ocurrir en este tipo de procedimientos, no versa sobre la condición de privativo o ganancial de un determinado bien, aquí la vivienda, sino sobre si efectivamente el contrato del que puede arrancar la titularidad discutida (folio 7) fechado el 5.5.1977, aunque, en realidad fue 1997, fue efectivamente cumplido, tesis de la parte demandante acogida en la sentencia y acogida en la sentencia, o si, por le contrario, fue resuelto por los firmantes a la sazón el demandado y su padre (su actual titular registral, folio 6), que, comparecido como testigo corrobora esa tesis. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14.3.1998 sin la prueba de la existencia en el matrimonio del bien cuya ganancialidad se discute, no cabe aplicar la presunción del artículo 1361 del Código Civil. Dicho esto, resulta evidente, en contra de lo recogido en la sentencia de primera instancia, que el problema no es si el bien en cuestión es privativo o ganancial, con aplicación de la indicada presunción, que tiene como presupuesto de aplicación que el bien se encuentre en el matrimonio, que se haya adquirido efectivamente constante matrimonio bajo ese régimen. Precisamente esto es lo que no puede predicarse cuando los integrantes discrepan sobre el mismo, y sin que, por lo demás, pueda servir este procedimiento como cauce para resolver una cuestión ajena a lo que constituye el propio objeto de este tipo de procedimientos, cual es la eficacia y vigencia del contrato privado antes referido, realidad de la transmisión de la propiedad y pago al supuesto vendedor del total precio que se fijó en aquél. Esto se dice, entre otras cuestiones, por cuanto que es un tercero, ajeno a este procedimiento, el efectivo titular registral de ese inmueble con la eficacia que marca el artículo 38 LH y niega la eficacia de ese contrato en los términos que antes se han indicado. Se podría decir que este tercero tendría que haber sido llamado a este procedimiento, pero como dice la SAP de Tenerife de 4.3.2005, el juicio verbal trata de resolver la controversia manifestada en la comparecencia de formación de inventario y precisamente entre los integrantes de la sociedad de gananciales, que serían quienes únicamente pueden intervenir en el mismo, con ello se sigue el criterio de la STS de 30.10.1997 que venía a decir que la liquidación de la sociedad de gananciales debe tramitarse...

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