STS 983/1997, 30 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2840/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución983/1997
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de los de Barcelona, sobre liquidación de sociedad de gananciales; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en el que es parte recurrida DON Franco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Francocontra Doña Marisol, sobre liquidación de sociedad de gananciales.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....que admitiendo la misma y dando cita a Doña Marisol, para que se persone en los autos como trámite previo a la formación del inventario y demás trámites del procedimiento hasta llegar a la definitiva división y adjudicación a cada uno de los interesados de la parte que deba corresponderles, con expresa imposición de costas a la demandada si formulara una temeraria oposición".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se consideren todos y cada uno de los puntos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, con imposición a la parte actora del pago de las costas de este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Mayol Torent, en nombre y representación de Don Franco, procede dividir la sociedad de gananciales formada entre Don Francoy Doña Marisol, actor y demandada, una vez disuelta y en consecuencia liquidada por la presente, correspondiéndole al actor Don Francoen propiedad, la finca sita en DIRECCION000nº NUM000, NUM001, y a la demandada Doña Marisolen propiedad, la finca sita en DIRECCION001nº NUM002, ambas sitas en Barcelona, debiendo satisfacer el actor la totalidad de la hipoteca que pende sobre esta última, fecha en la cual cumplimentada la precitada obligación y cancelada la hipoteca, procederán ambas partes al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas en favor de la contraparte y a realizar todos los actos tendentes a la consecuencia perseguida por la presente resolución y que otorguen la propiedad de las precitadas fincas a las partes otorgadas. No procede hacer expresa condena en costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Trece con fecha 28 de Septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Miralles Ferrer en nombre y representación de DOÑA Marisol, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Marzo de 1.992 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la presente resolución, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas en nombre y representación de DOÑA Marisol, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de litis- consorcio pasivo necesario o infracción del principio de que no puede decidirse cuestión en pleito en el que no se hallen presentes todos los que puedan resultar afectados. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1399, 1401, 1402 del Código Civil, y concordantes, relativos a las normas para la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 23 de Octubre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Francoante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Barcelona demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Doña Marisolsobre liquidación de sociedad de gananciales, con fecha 28 de Septiembre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 14 de Marzo de 1.992, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que resulta incuestionable la procedencia de la liquidación instada con sede en el artículo 1342-1º del Código Civil, al haberse disuelto el matrimonio por divorcio, según se acredita en el Registro Civil, y no estorba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada porque no hayan sido llamadas al proceso personas a quienes la resolución les puede afectar, puesto que no forman parte de la sociedad que se pretende liquidar y no puede perturbar a la división de la cosa en común la mera alegación de derecho de copropiedad no justificado frente a la titularidad de la sociedad ganancial que se pretende liquidar, sin perjuicio de que les sean satisfechos sus derechos de crédito y, en su defecto, ejerciten las acciones que corresponda. (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de ellos el primero se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega falta de litisconsorcio pasivo necesario o infracción del principio de que no puede decidirse cuestión en pleito en el que no se hallan presentes todos los que puedan resultar afectados, motivo que por las razones acertadamente expuestas en la resolución recurrida debe ser desestimado, especialmente si tenemos en cuenta que la acción ventilada en esta litis no es otra que la de división de cosa común, concretamente la de división y liquidación de una sociedad legal de bienes gananciales formada a consecuencia del anteriormente existente matrimonio entre actor y demandada, acción esta que debe tramitarse únicamente entre los que la componen, sin perjuicio de que, si hubiera derechos de terceras personas sobre los bienes de la sociedad que ahora se liquida, puedan los mismos dirigirse contra los antiguos cónyuges o el que a consecuencia de la liquidación resultare titular del bien concreto sobre el que recaigan los derechos de esos terceros, en reclamación de lo que crean corresponderles, pero sin que sea preciso llamar a la liquidación de la sociedad de gananciales a dichos terceros ajenos a la misma.

TERCERO

Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del motivo segundo, que denuncia infracción de los artículos 1399, 1401, 1402 y concordantes, relativos a las normas para la liquidación de la sociedad de gananciales, motivo que se apoya en la estimación previa del anterior, que no se ha producido, por lo que no cabe entender infringidos los artículos citados, toda vez que, como ya se dijo, los derechos de los acreedores de la sociedad de gananciales pueden ser ejercitados por sus titulares frente a quien corresponda.

CUARTO

El rechazo de los dos motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Marisolcontra la sentencia que, con fecha 28 de Septiembre de 1.993, dictó la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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