STSJ Andalucía 377/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2006:1958
Número de Recurso1971/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución377/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 377/06

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga,, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1971 de 2001, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil "SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Baldomero del Moral Palma, y dirigida por Letrado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Subdelegación el Gobierno en Málaga que más adelante se dirá.

SEGUNDO

Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 11 de junio de 2.002, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "...dicte sentencia por la que dejando sin efecto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de Enero de 2001, dictada en el expediente de Justiprecio 208/2000 correspondiente a la finca 31.1, del Proyecto de Expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de la Autovía del Mediterráneo tramo Frigiliana-Maro, fije como precio justo para los terrenos objeto de expropiación a que este recurso se refiere el de 146.465,57 Euros (24.369.820 ptas) incluyendo el 5% de afección, o el precio que se estime como justo por ese Tribunal, que en todo caso habrá de ser incrementado en el interés legal desde la fecha que se hizo la ocupación de los terrenos hasta que se verifique el pago, liquidación a practicar en ejecución de sentencia".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2.002, se dio traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2.004, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "...sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó la documental que obra en las respectivas piezas y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido, y, luego de haberse evacuado por las partes el trámite de conclusiones, por providencia de 14 de diciembre de 2.005, se señaló para el día 23 de diciembre de 2.005, la votación y fallo, designándose ponente al Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 18 de enero de 2.001, que fijaba en 1.001.963 ptas. el justiprecio de la finca 31.1, propiedad de la mercantil actora, afectada por la Autovía del Mediterráneo, Málaga-Nerja, N-340 (Cádiz-Barcelona), tramo Frigiliana-Maro (Nerja).

SEGUNDO

La pretensión de la mercantil propietaria de los terrenos afectados por la expropiación es que se revoque la anterior resolución y se fije como precio de la misma la cantidad de 146.465,57 € (24.369.820 ptas.). Por el contrario, la Administración expropiante pretende que se fije como justo precio la cantidad de 6.022 € (1.001.963 ptas.), cifra ésta resultante de multiplicar la superficie, 3.817 m2 por 250 ptas. m2, más el 5 % de premio de afección).

La resolución recurrida valoró el suelo como rústico (erial) asignándole, como se ha dicho, 250 ptas. m2. Sin embargo, la propiedad considera que los terrenos expropiados deben ser valorados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y de acuerdo con los criterios establecidos en su hoja de aprecio y en el informe técnico acompañado a la misma (folios 25 a 67 del expediente administrativo), que se corresponde con el valor real de los mismos, atendiendo a su situación y, especialmente, a su carácter de Sistema General de Comunicaciones por su uso y destino.

TERCERO

Fácilmente se comprende, pues, que la resolución del presente recurso se contrae a la determinación del valor del suelo expropiado.

La Sala, en efecto, de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, viene manteniendo la necesidad de valor como suelo urbanizable programado los suelos no urbanos asignados a sistemas generales.

La sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2.002 declaraba así que "...en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [artículo 3,2 b) y 87.1 del Texto de 1.976, 3 b ) b del Texto de 1.992 y ...

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