SAP Málaga 49/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:977
Número de Recurso756/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 49

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 756/2005

JUICIO Nº 701/2004

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Celestina y María Purificación que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Juan Alberto que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/05/05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de doña Celestina frente a doña María Purificación, d. Juan Alberto y el Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo otorgar a favor de la actora el régimen de visitas consistente en una semana al año coincidente con los periodos de vacaciones de verano escolares y en el periodo en que no corresponda régimen de visitas al progenitor no custodio, todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17/01/06 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda, y acuerda como régimen de visitas a favor de la abuela paterna (actora) una semana al año, coincidente con los períodos de vacaciones escolares de verano, y no coincidente con el período en el que corresponda el régimen de visitas al progenitor no custodio.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandada, alegando: a) errónea valoración de la prueba y aplicación del artículo 160 del Código Civil, negando la existencia de falta de colaboración del progenitor custodio en las relaciones del menor con sus familiares paternos; b) incongruencia de la sentencia, por afirmar, de un lado, la existencia de falta de colaboración de la recurrente en las relaciones del menor con los familiares paternos, y de otro reconocer que el menor tiene buenas relaciones con la abuela paterna y que ésta disfruta de la compañía del menor en la mayoría de las ocasiones en que éste está con su padre; c) existencia de connivencia entre la actora y el padre del menor para modificar subreticiamente el régimen de visitas; d) existencia de perjuicios para el menor con el nuevo de régimen de visitas establecido.

La parte actora interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia, que basó en los siguientes motivos: a) el régimen de visitas establecido en la sentencia a favor de la actora es insuficiente y poco ajustado a la realidad que resultó acreditada en el acto del juicio, por lo que ha existido error en la valoración de la prueba, en concreto de la declaración de la actora en el acto del juicio y la declaración del testigo propuesto por la codemandada; b) se impugna igualmente la sentencia por la denegación de la autorización para que la actora pueda desplazarse con el menor fuera de la localidad de Marbella, por suponer una limitación del régimen de visitas autorizado por el artículo 160 del Código Civil ; c) por último, se hace alusión a unos nuevos hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia, en los que la demandada, según la actora, quebrantó un acuerdo alcanzado en el Juzgado de Familia relativo a la estancia del menor desde el día 28 de Abril hasta el 2 de Mayo.

Ambas partes recurrentes, se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

La parte codemandada, formuló alegaciones a los recursos interpuestos solicitando el dictado de una sentencia conforme a lo solicitado por la actora-recurrente en su demanda y en su recurso de apelación.

SEGUNDO

En relación al primer motivo alegado por la demandada, recordemos que el artículo 160 del Código Civil, en sus párrafos segundo y tercero, dispone que : "no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes allegados" (párrafo primero); y "en caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores".

Como indica la Sentencia A.P. Zaragoza de 25 de Julio de 2.005, Sección 2ª " el art.160.2 C.C. dispone que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados, precepto del que deriva el derecho de los abuelos, en este caso paternos, a mantener un régimen de comunicación con su nieto, función o derecho-deber que debe ser ejercitado con atención fundamental al interés superior de los hijos y persigue como finalidad primordial proteger y fomentar la relación afectiva entre los menores y sus más cercanos parientes o allegados, procurándoles la formación y el desarrollo integral que necesita su personalidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia, que sin parificarlo al derecho de los padres, del que se dice no es sustitutivo, afirma el carácter favorable que para dicha formación y desarrollo supone la inserción del menor en su entorno familiar completo a través de la relación personal con los abuelos, tanto "mas necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores" (vd STS 3-5-00, que recoge la doctrina contenida en las SSTS 7-4-94, 11-6-96, 17-9-96 y 11-6-98).

En este mismo sentido la St. A.P. Tarragona 19-12-2003, nos dice que en los casos de atribución de guarda y custodia a uno de los progenitores y la concesión de un régimen de visitas a otro, "debe también concederse a los abuelos el derecho de relacionarse con sus nietos, pues se trata más de un derecho de éstos, de un derecho del menor, pues la única manera de tener un desarrollo normal en sus aspectos familiar, emotivo y social es la de relacionarse con sus parientes o allegados".

La demandada recurrente niega la existencia de falta de colaboración del progenitor custodio en las relaciones del menor con sus familiares paternos, por lo que alega error en la valoración de la prueba, además de estimar incorrectamente aplicado el citado precepto (artículo 160 del Código Civil ), al entender que el mismo...

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