STS, 3 de Junio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:3862
Número de Recurso3124/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3124/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro , contra Sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 46/02 y acumulado número 178/02, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado, el Excmo. Ayuntamiento de Petrer, doña Rosa y don Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO. ESTIMAR EN SU INTEGRIDAD EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE PETRER, y en consecuencia determinamos el valor del suelo en la forma señalada en el expediente de tasación conjunta y en concreto en su acuerdo de aprobación definitiva.

SEGUNDO. ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR DON Alonso y en consecuencia:

  1. DECLARAR QUE EL VALOR DEL SUELO ES EL SEÑALADO EN EL PUNTO PRIMERO DE ESTE FALLO.

  2. DECLARAR QUE LA VIVIENDA TIENE UN VALOR DE CINCO MILLONES DE LAS ANTIGUAS PESETAS (30050 EUROS).

  3. VALORAR EN 400000 PESETAS (unos 2400 euros) el arbolado y el sistema de riego por goteo.

  4. VALORAR LAS OBRAS DE URBANIZACION DE LA PARCELA EN: 300000 de las antiguas pesetas (1800 euros aproximadamente) la acera, y 550000 de las antiguas pesetas (aproximadamente 3300 euros) las obras de vallado de entrada; 300000 de las antiguas pesetas (1800 euros aproximadamente) el alumbrado.

  5. VALORAR LOS GASTOS DE TRASLADO en 357000 pesetas.

  6. DETERMINAR QUE EL PREMIO DE AFECCIÓN DEBERA CALCULARSE EN LA FORMA PREVISTA EN EL FUNDAMENTO JURIDICO NOVENO, Y LOS INTERESES DE DEMORA CONFORME AL FUNDAMENTO JURIDICO DECIMO.

  7. DESESTIMAR SU RECURSO EN LO DEMÁS.

Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Luis Pedro , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia que " ... lo estime, revocando íntegramente el apartado primero del fallo de la sentencia y, en su virtud, declarando conformes a derecho los acuerdos del Jurado de Expropiación forzosa de Alicante, con el consiguiente derecho de mis representados a percibir los justiprecios establecidos en los mismos" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Petrer en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que: 1.- Acuerde desestimar el recurso de casación y confirmar la plena validez y eficacia de la Sentencia impugnada. 2.- Subsidiariamente, para el muy improbable supuesto de que acordara estimar el recurso, dicte Sentencia por la que: a.- Estime el recurso única y exclusivamente, en cuanto se refiere al justiprecio de las fincas propiedad del recurrente D. Luis Pedro , valoradas por el Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante mediante Resolución de 10 de mayo de 2001 recaída en el expediente de expropiación instruido por el Jurado con el núm. 39/99, referente a la pieza separada de justiprecio correspondiente a la parcela nº NUM000 (ABCD) y NUM001 del Proyecto de Expropiación por la tasación conjunta del Area de Reserva de Les Pedreres para constitución del patrimonio municipal del suelo, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Petrer y particular expropiado D. Luis Pedro . b.- Dicte nueva Sentencia en los términos en que apareciere planteado el debate en el proceso <>, que se precisan en la última Alegación (Sexta, núm. 2) del presente escrito, de conformidad con la pretensión subsidiaria del escrito de demanda de esta parte en el proceso <>." , presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formalizar oposición .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE JUNIO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 6 de febrero de 2007, en los recursos contencioso administrativos acumulados número 46 y 178/2002 , interpuestos por don Alonso y el Excmo. Ayuntamiento de Petrer contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 10 de mayo de 2001, desestimatorias de los recurso de reposición deducidos contra otras recaídas en los expedientes 35 a 45/1999, por las que se fijó el justiprecio de diversas propiedades afectadas por el proyecto de expropiación por tasación conjunta del Area de Reserva de "Los Pedreres".

La sentencia recurrida estima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento, fijando como valor del suelo el considerado en el acuerdo de aprobación definitiva del expediente de tasación conjunta, y solo en parte el deducido por don Alonso .

Declarada por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 5 de junio de 2008 , la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por don Ovidio y don Ramón y don Victoriano , don Jose Augusto y doña Natividad , hemos de referirnos exclusivamente al formulado por don Luis Pedro , codemandados, al igual que los demás citados, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en un único motivo por el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción por la sentencia recurrida del artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones.

El tema de debate que se plantea con el motivo es si al supuesto de autos es de aplicación el artículo 27.1 del Texto Legal citado, tesis que se sostiene en la sentencia recurrida, o si por el contrario es de aplicación el apartado 2 de dicho precepto, posición que sostiene el recurrente en armonía con lo decidido por el Jurado.

El Jurado entendió que el suelo afectado está en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley citada 6/1998 ; que en consecuencia debe obtenerse su valor de conformidad con el artículo 27.2 , esto es, por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono; y que por pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, debe hallarse por el método residual.

La sentencia considera que la situación del suelo es la del apartado 2 del artículo 16 y que por ello debe valorarse como suelo no urbanizable siguiendo los criterios marcados por el artículo 26 .

La razón del Jurado descansa en que la superficie afectada por la expropiación está clasificada como suelo urbanizable "incluido en el Sector U21-16 «Les Pedreres» que abarca un área delimitada de 251.066 m2 y en la que el Plan General fijó un aprovechamiento tipo de 0,38 m2t/m2s, con uso industrial" .

La de la Sala de instancia se encuentra en que el artículo 16.1 debe interpretarse en la Comunidad Valenciana en el sentido de que solo existe el derecho de transformación del suelo cuando se ha aprobado el instrumento de planeamiento temporal que legitima la ejecución de la obra urbanizadora.

Dice así el Tribunal "a quo" en el fundamento de derecho primero, párrafos tercero y cuarto:

"No estará de más recordar que la STC 164/2001 declaró en parte inconstitucional el art. 16.1 LSV , al que remite el art. 27 ; pero sin que dicha declaración de inconstitucionalidad afectara a este último precepto. En realidad, con ello el TC lo que dejo clarificado fue que la determinación de cuándo se dan las condiciones para aplicar el régimen de valoración del art. 27.1 corresponde a las Comunidades Autónomas, competentes en materia urbanística. Y así, el art. 27.1 hace referencia en la actualidad a los suelos incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido condiciones para su desarrollo; el art. 27.2 se refiere a los casos en que el suelo no se ha incluido en esos ámbitos y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación autonómica.

Es indudable que corresponde a la Comunidad Autónoma determinar cuándo se cumplen esas condiciones, cuándo se han delimitado los ámbitos en cuestión, y cuál es el planeamiento de desarrollo necesario. Es decir, el hecho de que se haya aprobado la ordenación pormenorizada será suficiente o no en función precisamente de lo que determine la normativa autonómica. No otra cosa se deduce, por otra parte, del hecho de que la regulación de las distintas figuras de planeamiento sea una competencia exclusiva autonómica ( STC 61/97 ). En definitiva, pese a las alegaciones de la codemandada en este recurso y demandante en el recurso acumulado, aun cuando la sentencia 164/2001 no declara la inconstitucionalidad de la remisión al art. 16.1 , por considerarla puramente instrumental, es indudable que la sentencia señala que son las CCAA las que deben determinar cuándo existe ese «derecho a promover la transformación del suelo», que en la Comunidad Valenciana se ha interpretado en el sentido de que ello se produce cuando se ha aprobado el instrumento de planeamiento temporal que legitima la ejecución de la obra urbanizadora" .

Y añade en los párrafos quintos, sexto y séptimo lo siguiente:

"En el caso de la Comunidad Valenciana, en el momento en que el expediente tuvo entrada en el Jurado había entrado en vigor el Decreto 201/98, cuyo art. 12 estableció claramente que ese planeamiento necesario sería el programa de actuación integrada y no el planeamiento parcial o la ordenación pormenorizada existente en el propio plan general. Y no se acredita que existiera planeamiento aprobado con anterioridad a la LRAU que hubiera establecido que el suelo fuera apto para urbanizar o urbanizable programado, a los efectos de la disposición transitoria cuarta LRAU. Es más, consta en el expediente que el plan general vigente es de 1997.

Ya en el momento en que se expuso al público el expediente expropiatorio, septiembre de 1998, -momento éste que puede considerarse como aquel en que se inició el expediente de justiprecio- desplegaba sus efectos la Circular de 18 de mayo de 1998, que utilizaba el mismo criterio que el Reglamento de Planeamiento. Es verdad que esta circular no era desde luego una norma jurídica, tal como se deduce del art. 21 de la Ley 30/92 ; pero en cualquier caso su contenido se ha considerado conforme a Derecho en innumerables sentencias de esta Sala.

En efecto, aunque indudablemente la Circular no es el instrumento más adecuado para concretar la significación del art. 27 LSV , sin embargo hay que decir que la misma salió al paso de la situación creada por la aprobación de la nueva ley estatal; y que a los pocos meses se aprobó el Reglamento de planeamiento. Pero es que, además, el criterio de la circular y del Reglamento era perfectamente razonable y ajustado a Derecho en tanto en cuanto la remisión a la aprobación del programa impedía en buena parte la generación de plusvalías que pudieran ser apropiadas sin compensación por los propietarios; en tanto en cuanto el programa, lejos de tener una dimensión puramente estática, aun siendo un instrumento de planeamiento se inserta en la dinámica de la ejecución del mismo, y su aprobación genera ya determinados derechos y obligaciones para los propietarios del suelo. Es razonable pues que sea el momento de la aprobación del programa aquel que determine el paso a la situación prevista en el art. 27.1 LSV " .

Contrariamente a lo aducido por el Ayuntamiento recurrido nada cabe objetar a la admisibilidad del recurso, cuestionada por dicha parte con fundamento en que lo que se está planteando en su único motivo es una cuestión de derecho autonómico, cual es la relativa a la interpretación que deba darse al artículo 12 del Decreto 201/1998 .

El planteamiento de litis lo que exige interpretar es el artículo 27 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , del Régimen del Suelo y Valoraciones, en su remisión al artículo 16 de igual Texto Legal, y así se denuncia como infringido en el único motivo casacional el artículo 27 , de competencia exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.1.4ª, y 18ª de la Constitución, como puntualiza la disposición final única de la referida Ley estatal.

El alcance o interpretación que deba darse al artículo 27 , denunciado como infringido, y sin duda determinante del fallo, con independencia de la interpretación que del mismo realiza el Tribunal de instancia en conexión con la normativa autonómica, corresponde a este Tribunal de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , que exige para que sean recurridas en casación las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, además de los requisitos relativos a la cuantía y a la materia los siguientes: 1.- Que el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. 2.- Que esas normas que el recurrente entiende infringidas hubieran sido invocadas oportunamente o consideradas por la Sala sentenciadora. 3.- Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

Entrando ya en el examen del motivo, en definitiva, en la interpretación que deba darse al artículo 27 de la Ley 6/1998 en relación con el artículo 16 de igual Texto Legal, parece oportuno recordar lo que expresábamos en el fundamento de derecho segundo al referirnos a la razón por la que el Jurado entendió que el suelo afectado se encontraba en la situación descrita en el apartado 1 del citado artículo 16, con la consiguiente aplicación del 27.2 , a saber, que la superficie afectada por la expropiación está clasificada como suelo urbanizable "incluido en el Sector U21-16 <>, que abarca un área delimitada de 251.066 m2 y en la que el Plan General fija un aprovechamiento tipo de 0,38 m2t/m2s, con uso industrial" .

Y parece oportuno recordarlo pues no discutida la consideración expuesta del Jurado, ninguna duda es posible albergar con respecto a que al ser el planeamiento el que delimita el ámbito y establece las condiciones para su desarrollo nos encontramos ante un supuesto contemplado en el artículo 16.1 y que por ello es de aplicación el artículo 27.2 , como con acierto entendió el Jurado.

No constituye obstáculo a la conclusión expuesta el artículo 12 del Decreto autonómico 201/1998, porque cuando expresa en el apartado 1 que "La programación determina la urbanización de esta clase de suelo, estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este Reglamento" , y en el apartado 2 que "Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo, por ello no será posible urbanizar los terrenos y estarán sujetos a las siguientes limitaciones ..." , está contemplando la inexistencia de un instrumento de planeamiento que determine ámbitos y establezca las condiciones de desarrollo, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la superficie afectada por la expropiación, conforme vimos, sí está clasificada por el Plan General como suelo urbanizable, incluido en un sector concreto con área delimitada para el que el propio Plan General fija un aprovechamiento tipo con determinación de uso que no es posible desconocer.

Al efecto es de significar que los programas de actuación integrada contemplados en el artículo 12 de la Ley Valenciana 6/94, de 15 de noviembre , no tienen el carácter de instrumento de planeamiento u ordenación y sí, como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2006 -recurso de casación 1980/2003 -, con cita de las de 24 de marzo de 2004 y 4 de octubre de 2006 - recursos de casación 6461/01 y 2807/03 -, instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento en cuanto que con ellos se trata de ejecutar una concreta ordenación, que puede venir determinada en el Plan General o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen o modifiquen aquel (artículo 25 de la Ley Autonómica ).

Queremos advertir con lo precedentemente expuesto que no es posible que, a efectos del justiprecio de una actuación expropiatoria, se prescinda de la ordenación pormenorizada del suelo dada por un instrumento de planeamiento, por la falta de un programa de desarrollo de actuación integrada que, como se indica en la sentencia citada de 29 de noviembre de 2006 , puede ser simultánea o posterior a la ordenación pormenorizada y solo excepcionalmente anterior.

Teniendo por finalidad los programas de actuaciones integrales identificar el ámbito de la actuación con expresión de las obras que se han de acometer, señalar los plazos para su ejecución, establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la actuación, regular los compromisos y obligaciones que asume el urbanizador, definir sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados, y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de obligaciones, se comprenderá que no puede respaldar una interpretación del artículo 27 de la Ley estatal 6/1998 como la que realiza la Sala de instancia que supone, en definitiva, una infracción del principio de jerarquía normativa.

En consecuencia, el motivo debe estimarse con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida en lo que afecta al recurrente don Luis Pedro , y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento con respecto al citado don Luis Pedro , en definitiva, confirmando con respecto a él el acuerdo del Jurado.

QUINTO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas en la instancia y en esta casación.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pedro contra Sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 46/02 y acumulado número 178/02.

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia en lo que afecta al recurrente don Luis Pedro , con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Petrer contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante por la que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados al Sr. Luis Pedro .

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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