STS, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3947/09, interpuesto por la procuradora doña Sara García-Perrote Latorre, en representación de la entidad PRAXAIR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 669/05 , relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1981 y 1983. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por la sociedad PRAXAIR IBERICA, S.A. («Praxair», en lo sucesivo), contra la resolución emitida el 13 de octubre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Dicha resolución administrativa había confirmado el acuerdo adoptado el 13 de abril de 2004 por la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria, que negó la declaración de prescripción de deudas tributarias correspondientes al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1981 y 1983, por importes de 421.333,89 y 165.158,03 euros, respectivamente.

La sentencia recurrida describe el debate entre las partes en su fundamento jurídico primero. Para «Praxair», los ejercicios 1981 y 1983 del impuesto sobre sociedades estaban prescritos porque se anularon las liquidaciones recurridas, tanto en las sucesivas instancias económico-administrativas como en las judiciales, ordenándose la práctica de nuevas liquidaciones, sin que éstas se produjeran hasta el 19 de febrero de 2004. El abogado del Estado entiende, por el contrario, que tales ejercicios no estaban prescritos porque las reclamaciones económico-administrativas y los recursos judiciales interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción, lo que obliga a partir de la sentencia dictada el 12 de abril de 2003 por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (casación 4452/98 ), que puso fin a las impugnaciones.

El fundamento jurídico segundo transcribe el fallo de esa sentencia de 12 de abril de 2003 , para advertir inmediatamente después que el 17 de marzo de 2004 (auto de aclaración emitido el mismo día 23 de abril de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional) se produjo el ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 1981 y 1983; solicitando «Praxair» posteriormente la devolución de lo ingresado por entender que tales deudas tributarias estaban prescritas, cuando constaba su ingreso previo y, por tanto, su extinción. Tal y como refleja el auto de aclaración emitido el 23 de abril de 2009 , quiere decirse que, estando en fase de ejecución de resoluciones, producido el ingreso de deudas tributarias no puede hablarse primero de prescripción y segundo de ingreso indebido. Recuerda, por último, en relación con la posibilidad de alegar la prescripción en fase de ejecución, la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2003 (casación 5328/98 , FJ 3º).

El fundamento jurídico tercero reproduce un fragmento del fundamento cuarto de la sentencia de esta Sección de 19 de febrero de 2001 (casación 8347 / 95), para concluir que «dicho criterio jurisprudencial no es aplicable en el presente caso, pues como se ha declarado, la entidad ingresó el importe de las deudas tributarias en vía económico-administrativa; lo que supone una circunstancias crucial no sucedida en el supuesto analizado por la sentencia del Tribunal Supremo».

SEGUNDO .- «Praxair» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito registrado el 2 de septiembre de 2009, en el que invoca un único motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ), por infracción de los artículos 64 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ).

Relata el periplo administrativo y judicial que desembocó en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2003 (casación 4452 / 98). (a) Cita las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, la de 29 de junio de 1990, que confirmó la liquidación del ejercicio 1981 y ordenó modificar la base de cálculo de la sanción en la del ejercicio 1983, y la de 24 de enero de 1991, que declaró cancelado el aval aportado al no existir liquidación que garantizar. (b) También trae a colación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de abril de 1994, que anuló íntegramente los conceptos de intereses de demora y sanción de las liquidaciones practicadas, así como también las de los ejercicios 1981, exigiendo la práctica de otra liquidación en la que se aplicase la deducción por inversiones, y 1983, obligando a practicar otra liquidación que suprimiera el ajuste por operaciones vinculadas. (c) Refiere la sentencia dictada el 10 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que determinó la necesidad de rectificar la base imponible comprobada y tomar como referencia los valores actualizados en 1979, y la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2003 , que impuso la modificación del cálculo de la deducción por inversión neta aplicable en 1983.

Subraya que en ninguno de los casos se emitió por la Administración tributaria liquidación sustitutoria. Hasta el 19 de febrero de 2004 no se le notificaron las liquidaciones giradas exclusivamente por el concepto de cuota de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1981 y 1983, por lo que, en su opinión, transcurrió sobradamente el plazo de prescripción.

Explica que, con fecha 27 de febrero de 2004, invocó ante la Oficina Nacional de Recaudación la prescripción del derecho a liquidar, solicitando la devolución de los importes que iba a proceder a ingresar en concepto de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1981 y 1983, y relata también que efectuó materialmente el ingreso requerido el 17 de marzo de 2004.

Dado el tenor del auto de aclaración de la sentencia impugnada asevera que (a) entiende pacífica la doctrina de esta Sala conforme a la cual en el ámbito tributario no cabe admitir la renuncia a la prescripción ganada, sea expresa o tácita, existiendo la obligación de reconocer de oficio la prescripción aunque se haya satisfecho la deuda una vez producida ésta, y que (b) en ningún momento ha renunciado a la prescripción ganada. De este modo, si la razón de decidir de la sentencia impugnada radica en la trascendencia del ingreso efectuado, al ser irrelevante tal hecho, procedería casarla.

A continuación y sin perjuicio de lo anterior, trata de la cuestión de fondo que se suscita por si esta Sala considera procedente examinarla, destacando los siguientes hitos: (1º) Las liquidaciones impugnadas se anularon en la vía económico-administrativa y no fueron sustituidas por ninguna otra hasta el 19 de febrero de 2004. Lo mismo puede predicarse en la Audiencia Nacional. (2º) Las garantías que aportó en su día quedaron vacías de contenido al anularse las liquidaciones que garantizaban y, por ello, le fueron devueltas el 30 de agosto de 1994, diez años antes de las nuevas liquidaciones. (3º) No se produjo medida cautelar alguna en vía contencioso-administrativa al no existir acto administrativo cuya ejecución pudiera ser suspendida. (4º) La paralización de las actuaciones de los órganos gestores motivó, en su opinión, la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1981 y 1983.

Asegura para ratificarlo que, en todo momento, la Administración tributaria, tanto en la vía económico-administrativa como en la contencioso-administrativa, pudo ejecutar las resoluciones, pues considera pacífica la doctrina de esta Sala que admite la ejecución provisional sin más requisitos que la solicitud del interesado y la constitución de caución suficiente.

Destaca que si la Administración tributaria no ejecutó las resoluciones y la sentencia que anulaban los actos administrativos impugnados y no propugnó su sustitución por otros fue por razones ajenas a la entidad recurrente, puesto que no solicitó medida cautelar alguna.

Insiste en el precedente que supone la sentencia de esta misma Sección de 19 de febrero de 2001 (casación 8347/95 ).

Acaba pidiendo la casación de la sentencia impugnada, la estimación del recurso contencioso-administrativo y el reconocimiento del derecho a la devolución de los importes ingresados el 17 de marzo de 2004 , más los intereses de demora correspondientes.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 20 de abril de 2010, en el que pidió su desestimación.

Considera que la tesis de la recurrente consiste en entender que los recursos administrativos y jurisdiccionales no interrumpen el plazo con el que cuenta la Administración tributaria para dictar nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas, y aduce cuatro razones para oponerse a ella:

(1ª) En el periplo seguido en la vía económico-administrativa y en la contencioso-administrativa no se produjo inactividad de la Administración por los plazos prescriptivos aplicables, puesto que ninguna de las instancias agotadas tuvo una duración superior a esos plazos. De ahí que el único punto controvertido consiste en determinar si la interposición de las sucesivas reclamaciones y recursos tiene eficacia interruptora de la prescripción.

(2ª) Las liquidaciones, aun anuladas por decisiones administrativas o jurisdiccionales, conservan su eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a liquidar, puesto que el artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 no prevé excepción o reserva alguna al disponer, en su apartado 1, letra b), que los plazos de prescripción del artículo 64 de la misma se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Los sucesivos recursos interrumpieron por tanto la prescripción.

Hasta tal punto es así, dice, que la anulación de la liquidación recurrida que requiera practicar una nueva, no sólo no hace ineficaz la anulada como acto interruptor de la prescripción, sino que ni tan siquiera impide el devengo de intereses de demora desde la fecha que hubiera correspondido a la liquidación anulada.

En apoyo de su criterio cita la sentencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006 (casación 955/01 , FJ 4º).

Asevera con tal base que, aun cuando no se haya suspendido cautelarmente en ninguna de las instancias la ejecución de los pronunciamientos recurridos, el mero transcurso del tiempo no produce la prescripción si la interrupción ha venido motivada por la actividad impugnatoria de la propia entidad recurrente, que versaba precisamente sobre el derecho a liquidar reconocido a la Administración tributaria.

(3ª) La circunstancia de que la Administración tributaria pudiera haber practicado las nuevas liquidaciones ordenadas en las sucesivas instancias no significa que tuviera la obligación de hacerlo mientras el plazo de prescripción de su derecho a liquidar se encontrase interrumpido como consecuencia de los recursos administrativos o jurisdiccionales presentados.

(4ª) La sentencia de 19 de febrero de 2001 (casación 8347/95 ) no guarda relación con el caso enjuiciado. Contempló un caso en el que el Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió un recurso de alzada cinco años y siete meses después de haber sido interpuesto, siendo notificado transcurridos seis años y ocho días desde la interposición. Fue esa demora, por encima del plazo de prescripción, la que determinó la falta de efectos interruptivos de ese recurso de alzada en el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar derivado de la previa resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recurrida. En el actual supuesto la duración del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central no ha excedido el plazo previsto para la prescripción, por lo que tenía plenos efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar las nuevas liquidaciones derivadas de la previa resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 22 de abril de 2010, fijándose al efecto el día 15 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Praxair» discute la sentencia dictada el 23 de abril de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 669/05 .

Articula un único motivo de casación, en el que sostiene que la falta de nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas en la vía económico-administrativa y en la judicial, sin que existiera medida cautelar que impidiera ejecutar tales fallos, determinó la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1981 y 1983.

SEGUNDO .- Se trata, por tanto, de examinar si, en una tesitura como la del actual litigio, cabe que prescriba el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al amparo del artículo 64.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , a pesar que el artículo 66.1.b) de esa misma Ley preveía que el plazo prescriptivo de ese derecho a liquidar se interrumpía por la interposición de reclamaciones o de recursos de cualquier clase.

Invoca «Praxair» para cimentar su tesis la doctrina sentada en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2001 (casación 8347/95 ), cuyo fundamento de derecho cuarto in fine reproduce la sentencia recurrida (FJ 3º). Pero la doctrina que sentamos en esa sentencia no puede desconectarse del supuesto de hecho que resolvíamos, como parece pretender la mercantil recurrente. En aquel caso los datos que consideramos nada tenían que ver con los del presente, tal y como se desprende de su fundamento de derecho segundo y subraya el abogado del Estado. Entonces la resolución del recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central se demoró cinco años y siete meses, demora que alcanzó seis años y ocho días si se atiende a la notificación de dicha resolución.

Por el contrario, ahora el recurso de alzada no tardó tanto como el plazo de prescripción, puesto que, como «Praxair» reconoce, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid se emitió el 29 de junio de 1990 y la del Tribunal Económico-Administrativo Central resolviendo el mencionado recurso fue dictada el 27 de abril de 1994, por lo que entre ambas no se consumó dicho plazo. Por consiguiente, no existió paralización de las actuaciones por tiempo bastante como para entender prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1981 y 1983, por más que no constituyera un obstáculo, a tal efecto, que la ejecutividad del acto inicialmente impugnado fuera suspendida mediante la prestación de aval bancario, menos cuando la suspensión afectaba a una originaria liquidación que fue anulada y debía ser sustituida por otra nunca practicada.

TERCERO .- Aduce además la compañía recurrente que: (a) las liquidaciones impugnadas fueron anuladas en vía económico- administrativa y en la judicial por la Audiencia Nacional sin ser sustituidas por ninguna otra hasta el 19 de febrero de 2004; (b) las garantías que aportó en su día quedaron vacías de contenido al anularse las liquidaciones que garantizaban y, por ello, le fueron devueltas el 30 de agosto de 1994, casi diez años antes de las nuevas liquidaciones; (c) no se produjo medida cautelar alguna en vía contencioso-administrativa, al no existir acto administrativo cuya ejecución pudiera ser suspendida; y (d) la paralización de las actuaciones de los órganos gestores motivó la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1981 y 1983.

Se ha de tener en cuenta que estaba vigente entonces el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto (BOE de 9 de septiembre), cuyo artículo 81.Tres establecía que suspendida la ejecución se mantendría durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. Era lógico, por tanto, que el aval no le fuera devuelto a «Praxair» hasta recaer la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso de alzada que dedujo contra la acordada el 29 de junio de 1990 por el Tribunal Regional de Madrid, lo que se aconteció el 27 de abril de 1994, produciéndose la devolución el 30 de agosto siguiente.

Descartada en el anterior fundamento de derecho la existencia de una paralización de actuaciones en la vía económico- administrativa por tiempo bastante como para producir la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1981 y 1983, falta examinar si tal cosa pudo suceder en la vía judicial.

Esta Sala ha sentado sobre ese particular [véanse las sentencias de 25 de enero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 167/05, FJ 5 º) y 7 de julio de 2008 (casación 7639/05 , FJ 5º); remiten a las sentencias previas de 6 de noviembre de 1998 (apelación 9483/92 , FJ 3º), 21 de noviembre de 1998 (apelación 9995/92 , FJ 1º), 19 de febrero de 2000 (casación 3149/95, FJ 3 º) y 16 de enero de 2003 (casación 667/98 , FJ 4º)] la doctrina de que, mientras el debate en torno a una deuda tributaria no salga del ámbito de la propia Administración, ya sea ante el órgano de gestión, en el curso de las actuaciones inspectoras, ya en la tramitación de los recursos de reposición o de las reclamaciones económico administrativas, transcurre el plazo de prescripción y se aplican los supuestos de interrupción del artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963. Tales supuestos de interrupción están previstos para esa clase de actuaciones, en las que, aunque a los órganos administrativos encargados de su tramitación y de dictar las resoluciones de recursos y reclamaciones les sea exigible la objetividad propia de las funciones públicas, lo cierto es que el acreedor tributario actúa usando unas potestades que sitúan al deudor en una cierta posición de desigualdad y, por ello, la prescripción conserva su plena virtualidad como garantía de la seguridad jurídica y penalización por la falta de diligencia de la Administración tributaria acreedora, que ha de ocuparse de mantener vivo su crédito y cobrarle sin mora, habida cuenta de que la apreciación de la extinción de aquel es observable de oficio.

Ahora bien, cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial, y por otro, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, sino que permanece durante la normal tramitación del proceso. La única excepción sería el caso de que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en las demás situaciones el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, así como la realización de los actos de comunicación y notificaciones sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el artículo 237 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), quedando enervada, por consiguiente, la posibilidad de prescripción.

En el supuesto enjuiciado, la interposición por «Praxair» de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional frente a la resolución emitida el 27 de abril de 1994 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso al que se otorgó el número 408/94, interrumpió el plazo prescriptivo del derecho a la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1981 y 1983. Como también lo hizo el recurso de casación que esa compañía promovió frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el precitado recurso 408/94 , hasta su resolución por sentencia de esta Sección de 12 de abril de 2003 (casación 4452/98 ).

En nada obsta que la Administración tributaria hubiera podido ejecutar provisionalmente la sentencia de la Audiencia Nacional, pues no estaba obligada a hacerlo. Conviene recordar que la doctrina de esta Sala, interpretando el artículo 98 de la antigua Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 28 de diciembre), en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), vino a establecer que, tal y como previene ahora el vigente artículo 91 de la Ley 29/1998 , la ejecución, en los supuestos de preparación del recurso de casación, tenía carácter provisional y sólo podía ser acordada a instancia de parte y previa prestación de fianza o aval bastante para responder de los posibles perjuicios a terceros. Esta interpretación suponía que, cuando el citado artículo 98 de la antigua Ley de 1956 establecía que «[l]a preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida», no estaba estableciendo de modo inexorable la ejecución definitiva y automática regulada en la Ley jurisdiccional y la exigencia de la iniciación inmediata de las actuaciones para las sentencias firmes, sino sólo la provisional, otorgando así al recurso de casación un efecto suspensivo, incluso en los supuestos de sentencias confirmatorias de los actos recurridos [véase la sentencia de 11 de febrero de 2009 (casación 1637/06 , FJ 4º)].

No se produjo, por consiguiente, la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre sociedades de «Praxair» en los ejercicios 1981 y 1983, por lo que cae el único motivo de casación que esta sociedad articuló contra la sentencia aquí recurrida.

CUARTO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, imponer las costas a la entidad recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3947/09, interpuesto por PRAXAIR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 669/05 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

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