Resolución 3 de noviembre 1995 (BOE 30 de noviembre 1995) (obra nueva; finca rústica; Ley Suelo)

AutorTomás Gimenez Duart
Páginas269-310

NOTA

Recuérdese que el artículo 263 del T.R. de 1992 prevé que "el plazo de prescripción para las infracciones -urbanísticas- graves será de cuatro años", y que la D. Tr. 5a del mismo T.R. establece que "las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, ...respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular".

En base a estas dos normas la DGRN, en Resoluciones de 4 de febrero de 1992 (LN mayo) y 17 de junio de 1993 (LN julio), ya procedió a "desovietizar", en la medida de sus escasas fuerzas, la Ley de 1990 y el posterior T.R. de 1992, "devolviendo el vuelo al titular del suelo" repecto de aquellas edificaciones que ya tuveran más de cuatro años de antigüedad a la entrada en vigor de la Ley de 1990[1]. Es decir, transcurridos cuatro años desde la infracción, retoman su vigencia los artículos 358 y siguientes del Código Civil, o sea, el principio romano "superficies solo cedit" anterior, como se sabe, a la revolución de octubre en la que parece inspirarse la Ley 8/1990.

El problema que contempla esta resolución se centra en que la escritura declaraba una obra realizada en 1985 en finca rústica y el registrador denegaba el acceso a los libros alegando de las D. Trs. se refieren a suelos urbanos o urbanizableS, pro no a suelo no urbanizable, cual era el caso.

La DG revoca la nota basándose en que "no existe razón jurídica para la discriminación en el acceso registral", aludiendo a la identidad de ratio o analogía en la conclusión final. Pero, aparte de ello, que ya hubiera sido suficiente para ordenar la inscripción, hace el CD una afirmación (fundamento 2,1, in fine) de gran trascendencia en el aspecto sustantivo; a saber:

"En suelo no urbanizable, no opera el régimen de adquisición gradual de facultades previsto respecto del suelo urbano o urbanizable ni existe supeditación de la incorporación de la edificación al patrimonio del titular, la cual tendrá lugar, en consecuencia, por el juego del Instituto Civil de la accesión (artículo 353 del Código Civil)"[2] y[ 3].

O sea, se...

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