STS, 15 de Noviembre de 1989

PonentePedro González Poveda
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Julián Nuez Martín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago y defendido por el Letrado don José Ignacio Ortiz Cornago; siendo parte recurrida doña Josefa Muñoz Muñoz, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado don Francisco Javier Moreno García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de doña Josefa Muñoz Muñoz, interpuso demanda de menor cuantía contra don Julián Nuez Martín, en la cual expuso en síntesis los siguientes hechos: 1.°) En fecha 5 de julio de 1983, don Julián Nuez Martín suscribió contrato de préstamo con mi mandante, el cual se formalizó a través del hermano de la anterior don Ángel Muñoz Muñoz. 2.°) En el contrato, cláusula 1.a, el demandado reconoce recibir en el acto 3.000.000 ptas., que en concepto de préstamo le entrega don Ángel Muñoz Muñoz. 3.°) A tenor de la cláusula 4.a del contrato los intereses se fijaron en un 16 por 100 anual, abonables trimestralmente. 4.°) Cuando llegó el tiempo del tercer vencimiento el demandado envió a mi mandante un talón de 120.000 ptas., el cual fue devuelto a enviar en fecha 30 de abril de 1984. 5.°) Mi mandante acudió al Letrado señor Rodríguez Jordá, que hizo saber al demandado que tenia el talón, invitándole a pagarlo extrajudicialmente. 6.°) El Letrado notificó al demandado la intención de exigir la devolución del capital prestado por parte de doña Josefa. 7.°) La comunicación extrajudicial fue ignorada por el demandado, por lo que se pasó a formular la pertinente demanda de conciliación. 8.°) Por tanto, el demandado adeuda a doña Josefa Muñoz la cantidad de 3.000.000 ptas., que recibió en concepto de préstamo, más los intereses dejados de abonar que ascienden a 360.000 ptas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene al demandado al pago a la parte actora de 3.360.000 ptas., importe a que asciende el principal y los intereses correspondientes a los trimestres ya vencidos), así como de los que se vayan produciendo y costas del presente juicio.2. La Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de don Julián Nuez Martín, contestó a la demanda, basándose en síntesis en los siguientes hechos: 1.°) Debemos impugnar la naturaleza de «contrato de préstamo». Desconocemos la existencia de un hipotético mandado entre la demandante y su hermano. 2.°) Mi mandante no recibió los 3.000.000 ptas., ni tampoco se la entregó don Ángel Muñoz Muñoz. 3.°) Desconocemos el hecho de que doña Josefa Muñoz recibiera el importe de los intereses porque por aquel entonces don Ángel Muñoz tenía total y absoluta confianza de mi representado. Resulta sistemático que las entregas fueran efectuadas en metálico. A pesar de los continuos repasos a la cuenta que mi mandante tenía abierta en el «Banco Internacional de Comercio», no hemos encontrado un apunte por dicho importe. 4.°) No nos consta el correlativo, pues ni la letra estampada en el sobre ni la del talón son de don Julián Nuez Martín. Sí, en cambio, la firma estampada al pie del talón que se adjunta a la demanda. 5.°) Nuevamente aparece don Ángel Muñoz quien providencialmente contra el talón a don Julián y a su vez se lo abona a su hermana, según parece «en efectivo». 6.°) Damos por reproducidas las alegaciones ya consignadas. 7.°) Cierto el concordante. 8.°) Incierto el correlativo y nos remitimos a lo expuesto en hechos anteriores. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado dicte sentenciapor la que se desestime íntegramente la demanda originan de estos autos, absolviendo a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, dictó Sentencia en fecha 16 de mayo de 1986, cuyo Fallo es como sigue: «Que estimo la demanda y, en consecuencia, condeno a Julián Nuez Martín a que abone a Josefa Muñoz Muñoz 3.000.000 ptas., más los intereses correspondientes del préstamo vencido y no pagados a razón del 16 por 100 consensualmente establecido, así como las costas causadas en este pleito».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Julián Nuez Martín, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Julián Nuez Martín contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1986 por el Ilmo, señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 19 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante».

Tecero: 1. Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de don Julián Nuez Martín, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:Motivo primero: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción de las normas del ordenamiento jurídico resulta de los arts. 359 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia con la sentencia recurrida.

Motivo segundo: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denuncia la infracción de los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 2 de noviembre de 1989, con asistencia del Letrado don José Ignacio Ortiz Cornago, defensor de la parte recurrente, y el Letrado don Francisco Javier Moreno García, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de derecho

Primero

El motivo primero de los en que se articula el recurso se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y cita como conculcados los arts. 359 y 523 de la citada Ley Procesal, afirmando que «la Sentencia de instancia y la de apelación al confirmar aquélla incurren en incongruencia, vulnerando el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar totalmente la demanda e imponer a esta parte las costas en virtud del principio del vencimiento objetivo a que se refiere el art. 523 de la Ley Ritual». La norma del artículo 359 de la repetida Ley de Enjuiciamiento que se invoca como infringido tiene una clara naturaleza procesal por tratarse de una norma reguladora de la sentencia cuya infracción ha de denunciarse en casación por el cauce procesal del núm. 3.° del art. 1.692 de dicha Ley y no por el del núm. 5.° de ese mismo precepto que indebidamente se utiliza, según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala cuya cita, por numerosa, resulta ociosa; por otra parte, incurre el motivo en el defecto de acumular dentro de él la denuncia de dos infracciones distintas con apoyo en preceptos diversos, atinente el uno al requisito de congruencia de las sentencias que exige el artículo 359 antes citada y el otro a la imposición de las costas en Primera Instancia (el invocado art. 523), lo que hace inadmisible el motivo a tenor de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencias de 14 de marzo de 1984, 24 y 28 de febrero y 17 de junio de 1956, pues como estableció la de 9 de diciembre de 1985 «la conjunción de normas del Ordenamiento jurídico, sin la adecuada separación, la tiene vedada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo que es obligación insoslayable del recurrente, como afirma el art. 1.707 párrafo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil»; a todo ello cabe añadir que no vulnera la sentencia «a quo» el citado art. 523 por cuanto que estimada íntegramente la demanda es preceptiva la imposición de costas a la parte demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo que, a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley de 6 de agosto de 1984, rige en materia de costas en esta clase de juicios.

Segundo

El segundo motivo se formula por el mismo cauce procesal, de forma subsidiaria y alternativa para el caso de desestimación del anterior, y denuncia la infración de los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil. El motivo ha de decaer, puesto que la sentencia recurrida no infringe los citados preceptos reguladores de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, ya que rescindido el contrato al concluir el primer año de vigencia del mismo por la voluntad unilateral de la prestamista en uso de la facultad que le concedía el pacto cuarto del contrato del préstamo celebrado entre recurrente y recurrida (documento núm. 3 de la demanda) y no habiendo procedido el prestatario a la devolución o reintegro del capital prestado, es claro que incurrió en mora en el cumplimiento de esa principal obligación contractual, lo que hace surgir, a su cargo, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por su no cumplimiento, indemnización consistente en el abono de los intereses pactados y no,como se pretende, en el del interés legal lo que supondría, caso de admitirse esta tesis, un claro beneficio para el contratante incumplidor al ser el interés legal inferior al contractual pactado con patente vulneración de los principios de equidad y de buena fe.

Tercero

Decaídos los dos motivos del recurso, ha de rechazarse éste en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, a tenor todo ello del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julián Nuez Martín contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 4 de marzo de 1988; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS 39/1998, 31 de Enero de 1998
    • España
    • 31 Enero 1998
    ...de Arrendamientos Urbanos, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1960, 15 noviembre de 1989 entre otras. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenam......
  • SAP Guadalajara 123/2004, 27 de Mayo de 2004
    • España
    • 27 Mayo 2004
    ...aquella obligación pactada, dado que los claros y precisos términos de la obligación por el demandado asumida; en la misma línea la STS de 15 noviembre 1989 que en un supuesto de préstamo señaló que no habiendo procedido el prestatario a la devolución o reintegro del capital prestado, es cl......
  • SAP Madrid 175/2005, 4 de Abril de 2005
    • España
    • 4 Abril 2005
    ...aquella obligación pactada, dado que los claros y precisos términos de la obligación por el demandado asumida; en la misma línea la STS de 15 noviembre 1989 que en un supuesto de préstamo señaló que no habiendo procedido el prestatario a la devolución o reintegro del capital prestado, es cl......
  • SAP Tarragona, 17 de Septiembre de 1999
    • España
    • 17 Septiembre 1999
    ...los intereses pactados, no los intereses legales que recoge la sentencia recurrida. En este sentido citaríamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-11-1989 que señala que rescindido el contrato por la voluntad unilateral de la prestamista en uso de la facultad que le concedía el pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR