SAP Guadalajara 123/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:229
Número de Recurso130/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 119/04

En Guadalajara, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 588/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 130/2004, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GUADALAJARA representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. MARIANO GARCIA DE BLAS, y como parte apelada Dª. Carmen representada por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistida por el Letrado D. PEDRO PEREZ Y SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de diciembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Manrique, contra Dña. Carmen , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Beneytez Agudo, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 896,47 € (a razón de 810,70 € de capital vencido pendiente de pago de 85,77 € en concepto de intereses ordinarios pactados), más los intereses moratorios pactados (24% anual) desde la demanda (20-3-03) hasta su completo pago, no procediendo hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de mayo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La parte demandada se ha aquietado a la sentencia dictada en la primera instancia, de forma que la cuestión a dilucidar en esta alzada se centra en el interés de demora, puesto que la resolución combatida desestima la pretensión de condena al pago de la suma de 1.251,79 € correspondiente a dichos intereses desde la fecha del vencimiento de las cuotas impagadas, por entender que era preciso que mediara requerimiento a la deudora a los efectos de constituirla en mora; pronunciamiento que combate la entidad demandante defendiendo la procedencia de que sea acogida íntegramente su pretensión en los términos interesados en la demanda por corresponderse con lo que fue contractualmente estipulado, en concreto conforme a lo dispuesto en la condición general tercera de la póliza de préstamo, acompañada como documento nº 1 de los de la demanda, en la que se excluyó la necesidad de requerimiento o intimación para que procediera el devengo del interés precitado; planteamiento en el que asiste la razón a la recurrente, habida consideración que expresamente se pactó en el contrato suscrito entre los litigantes que el retraso en el pago de las cuotas de amortización devengaría el interés moratorio estipulado sin necesidad de requerimiento ni intimación alguna, por lo que ha de darse prevalencia a lo libremente pactado por las partes acerca de los intereses, como indica la STS núm. 1057/2001 de 16 noviembre; siendo reiterada, por otra parte, la Jurisprudencia que en interpretación del art. 1100 CC señala que el precepto cuestionado sólo distingue, en realidad, dos tipos de mora, la que exige requerimiento y la automática, comprendiendo esta segunda dos supuestos (1º y 2º), STS núm. 172/1999 de 5 marzo que cita a su vez la STS de 21 de noviembre de 1994 que añade que el propio artículo 1100 regula supuestos en los que la mora resulta automática, al no ser necesaria la reclamación previa del acreedor, produciéndose por tanto desde el momento mismo del incumplimiento luego de vencido el plazo, ello ocurre en los casos en los que las partes expresamente lo acuerdan, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR