SAP Alicante 101/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2007:1192
Número de Recurso100/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 100 (85) 07

PROCEDIMIENTO J Ordinario 316/06

JUZGADO de Instancia e Instrucción nº 1 Elda

SENTENCIA Nº 101/07

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de marzo del año dos mil siete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Elda con el número 316/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Dahena S.L, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigida por el Letrado D. Fernando Cazorla Maruhenda; y como parte apelada la parte demandante, la también mercantil Asemas (Asociación de Seguros Mutuos Arquitectos Superiores), representada por el Procurador Dª. Cristina Torregrosa Gisbert y dirigida por el Letrado D. Francisco Martínez Escribano, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 316/06, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por ASEMAS contra la mercantil Dahena S.L debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco euros con veintidós céntimos (59.945,22 euros), más los intereses legales de dicha suma. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 21 de febrero de 2007 donde fue formado el Rollo número 100/85/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproduce en primer término la mercantil apelante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que ya en su momento procesal oportuno fue desestimada por el Juzgado de instancia.

Trae causa para la parte apelante tal excepción en la circunstancia de que no haya sido demandado y parte en este proceso, el arquitecto técnico responsable de la ejecución de la obra promocionada por la mercantil demandada, Dª. Marisol, cuando, sin embargo, pudiera verse afectada por este procedimiento porque, si bien no fue objeto de pronunciamiento condenatorio en la sentencia declaratoria de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil del que dimana el presente procedimiento sobre reclamación entre condenados solidarios, fue porque no fue demandado en aquél no obstante lo cual, también es responsable de los hechos motivadores de la condena de los técnicos y promotora. De otro modo, concluye el apelante, su representada que es condenada al pago de la mitad de la cantidad señalada en la sentencia de origen, puede reclamar judicialmente al arquitecto técnico su responsabilidad sin poder ajustar la cantidad a reembolsarse dado que se alteraría la cuota a repartir.

El motivo debe desestimarse.

Don son las razones que sustentan tal desestimación. En primer lugar el hecho de que en absoluto en la delimitación de las relaciones internas entre obligados solidarios puede serlo quien no es obligado solidario, solidaridad que en el caso no nace sino de una declaración judicial previa, inexistente en el caso del arquitecto técnico que por tanto, no puede verse afectado en absoluto por ningún pronunciamiento en esta litis. Y en segundo lugar porque el motivo aducido por el apelante no tiene que ver con la responsabilidad del arquitecto técnico, es decir, con su afectación por el procedimiento que nos ocupa, que tampoco puede interferir en relación a una supuesta declaración de responsabilidad, sino con el resarcimiento favorable para el propio proponente de la excepción.

En uno y en otro caso, el fin de la excepción no se cumplimenta. Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993 y de 16 de mayo de 1997, señalan como doctrina jurisprudencial constante, que sólo podrá entenderse bien constituida la relación jurídico-procesal cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos...

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