SAP Baleares 76/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2005:889
Número de Recurso5/2005
Número de Resolución76/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

INDEBIDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo: 5/2005

Órgano de procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. BREVIADO Nº 1474/2003

SENTENCIA Nº 76/05

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON MANUEL ALEIS LOPEZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 27 de junio de 2005

VISTO por la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida por el procedimiento abreviado con el número 1474/2003, procedente del JDO. INSTRUCCION N. 4 de PALMA DE MALLORCA, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Rollo 5/2005, por delito de APROPIACION INDEBIDA, seguido contra Adolfo, nacido el día veintinueve de Junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, hijo de JOSE MANUEL y de DOLORES, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. GABRIEL TOMAS GIL y defendido por el Letrado D. FRANCISCO CAÑELLAS NIEBLA y habiendo sido ponente la Magistrado Ilma. Sra. DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella interpuesta por Dª. Lucía, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de apropiación indebida y estafa.

    Investigados judicialmente, las partes acusadoras formularon sus respectivos escritos de conclusiones provisionales en fecha 28 de julio de 2004 y 26 de agosto del mimo año. La defensa calificó mediante escrito datado el 24 de octubre. Remitidas las actuaciones a esta Sala, y admitida la prueba propuesta, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado día 23 de junio, con el resultado que consta en autos.

  2. / El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, en continuidad delictiva, de los arts 252, 249 y 74 del C. Penal. Estimo autor, al acusado Adolfo, sin circunstancias modificativas, e interesó la imposición de la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, indemnización a favor de la Sra. Lucía en la cantidad de 10.637,84 E. y pago de las costas procesales.

  3. / La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y otro delito continuado de estafa, de los arts 252, 250.1.7º y 74.1º del C. Penal ; estimó autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, e interesó la imposición de la pena de 5 años de prisión, multa de 8 meses, a razón de una cuota diaria de 20 E., accesorias y costas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

  4. / La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución.

    HECHOS PROBADOS

    En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en el año 1.998 Dª. Lucía contrató los servicios profesionales del entonces abogado y hoy acusado Adolfo, quien, en el marco de la gestión asumida, percibió diversas cantidades que, ni aplicó a los asuntos de variada índole que le fueron encomendados, ni reintegró a la Sra. Lucía. Así :

  5. / En el procedimiento de desahucio por falta de pago, instado por la Sra. Lucía, y seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de los de Palma, y en el que el acusado asumía la dirección técnica, una vez firme la resolución, el Procurador actuante Sr. Pascual Fiol percibió la cantidad de 840.000 el 25 de septiembre de 2.000, mas otras 400 ptas en diciembre del mismo año ( en total 5.288,50 E.) en concepto de rentas debidas, y que entregó al acusado.

    Como quiera que la Sra Lucía era a su vez demandada en los autos de juicio de menor cuantía nº 623/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Palma, en reclamación de la cantidad de 855.348 ptas de principal, y en los que el acusado era también su abogado, le indicó que aplicara aquella cantidad percibida al pago de lo adeudado, lo que no hizo, quedándoselas para sí, despachándose ejecución mediante Auto de 23 de enero de 2.002.

    No consta acreditado que finalmente la Sra Larrate haya abonado al demandante la cantidad de 6.682,97 E.

  6. / En fecha 15 de noviembre de 2.000, se encargó profesionalmente de la redacción de un contrato de arrendamiento de local de negocio entre la Sra. Lucía (en calidad de arrendadora) y D. Casimiro (en calidad de arrendatario), asumiendo la gestión de depositar el importe de la fianza (330.000 ptas/ 1.983, 34 E.) en la Cámara de la Propiedad Urbana, lo que no hizo, quedándoselas para sí.

  7. / En Diciembre de 2.001, y por impago de las cuotas colegiales, fue dado de baja por el Colegio de Abogados, pese a lo cual, sabiendo que no podía actuar como letrado, el 19 de abril de 2002 acepto la entrega de 902 E. por la Sra. Lucía para interponer una demanda de desahucio contra Jesús Manuel, y cantidad que, sin llevar a cabo gestión alguna, se quedó para sí. Igualmente, el 12 de junio de 2.002 recibió de la Sra. Lucía 500 E en concepto de provisión de fondos para "interponer reclamación judicial y legalizar vehículos" vendidos a D. Jose Antonio, y cantidad que se quedó para sí, sin llevar a cabo gestión alguna.

    No consta acreditado el perjuicio sufrido por la falta de legalización de los vehículos en cuestión.

  8. / En fecha 27 de agosto de 2.002, recibió el acusado de la Sra. Lucía la cantidad de 1.500 E., para el pago de los impuestos de circulación de los vehículos que se dirán, propiedad de González Laratte S.L. y pago que no realizó, quedándose para sí el nominal dicho: PM 5138 AT; IB 6364 AY ; IB 7651 AS; IB 7644 AS; IB 4738 BY; IB 9143 BU; IB 8538 BL; IB 1805 CG ; IB 6608 CX; IB 6146 CX; IB 4648 BU; IB 4742-BY.

    No consta cumplidamente acreditado cual ha sido el perjuicio derivado por el impago de tales impuestos de circulación (recargos e intereses de demora).

    El acusado padecía un trastorno de la personalidad que sólo muy levemente le condicionaba actuar como hizo al perpetrar los hechos descritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ Los hechos que la Sala estima probados, descansan en las declaraciones testificales de la Sra. Lucía y D. Casimiro ; en la prueba documental obrante a los folios 8 a 10, 11, 12, 13, 14, y 15, 106, 107 y 113, 115, con mas las declaraciones rendidas por el propio acusado, quien asumió haber percibido las cantidades que obran documentadas en folios precedentemente dichos y no haberlas destinado ni al fin para el que fueron recibidas, ni devueltas a quien se las entregó, habiéndolas aplicado a otros menesteres. Por igual, resulta también acreditado que conocía su situación de baja colegial desde diciembre de 2001, por impago de las correspondientes cuotas, por más que en acto plenario sostuviera a instancias de su defensa "que él no se enteró de dicha baja", pues la dicha inconstancia del hecho pugna con el propio documento nº 1 aportado por su defensa al plenario (del que resulta que el Secretario del C. de Abogados certifica que fue requerido, via fax, en las fechas que allí constan, para el pago de las cuotas atrasadas desde julio de 2001, sin obtener ninguna contestación por parte del Sr. Adolfo ) con mas la declaración que rindió ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Palma, en fecha 4 de septiembre de 2.003 (folio 140y sig) y que el mismo acusado aportó a su declaración prestada ante el Instructor del presente procedimiento, en fecha 11 de septiembre de 2.003 (folio 138 y sig) y de la que resulta que era plenamente consciente de haber causado baja en el Colegio " en diciembre de 2001", agregando que en realidad, no ejercía de Abogado desde 1.999 a causa de su situación de depresión y ansiedad, sin que sea preciso aquí adentrarse en otros pormenores que son muy periféricos al presente enjuiciamiento (v.g. el propio escrito, firmado por el acusado y el Procurador, dirigido a la Sala -Sección 3ª- en fecha 16 de junio de 2.000 -folios 92 y 93- mientras se sustanciaba el recurso de apelación en el procedimiento de desahucio a que se ha hecho mérito.

II./ Los hechos que la Sala estima probados, en sus apartados 1º, 2º, y 4º, rectamente integran las previsiones típicas de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 y 74 del C. Penal.

El TS ha establecido reiteradamente que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar una obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario y ha precisado que los títulos que el precepto relaciona (depósito, comisión y administración) no son un «numerus clausus», como claramente se verifica al incluir una fórmula abierta que extiende el ámbito del tipo a todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación de devolución o entrega de la cosa, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver (por todas TS S de 27 Nov. 1998). Por eso el delito se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados. De ahí que, cronológicamente, existan dos momentos distintos en el desarrollo del «iter críminis», uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio a otro si, con ánimo de lucro, se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. La fórmula amplia y abierta del art. 535 del Código (hoy 252 ), permite incluir en el tipo, además de las expresamente...

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