SAP Tarragona, 14 de Febrero de 2007

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2007:538
Número de Recurso23/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 2ª

Rollo 23/03

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN

Ilma. Sra. Dª MACARENA MIRA PICÓ

En Tarragona, a 14 de Febrero de 2007

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 1 de Valls por un presunto delito de lesiones contra Luis Miguel, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, siendo representado por el Procurador Sr. Gómez de la Guerra y defendido por el Letrado Don Pere Roset y contra Domingo, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en la causa, siendo representado por el procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el letrado Jordi Joan Serra Bertomeu, actuando como acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147 del Código Penal del que consideraba autores a Luis Miguel y a Domingo, entendiendo que concurría la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP en ambos y la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con los arts. 20.1 y 21.1 CP respecto del Sr. Domingo, solicitando para el acusado Luis Miguel la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el Sr. Domingo la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 1,25€, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el Sr. Luis Miguel al Sr. Domingo en la cantidad de 1129€ por las lesiones y en la cantidad de 2103€ por las secuelas y el Sr. Domingo al Sr. Luis Miguel en la cantidad de 1550€ por las lesiones y costas procesales.

TERCERO

La defensa de Luis Miguel interesó la absolución de su defendido igual que la defensa de Domingo, si bien este último en trámite de conclusiones interesó la condena del Sr. Luis Miguel a la vez que una mayor cuantía indemnizatoria a favor de su defendido, adhiriéndose ambas defensas a la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose el juicio visto para sentencia.

ÚNICO..- Se declara probado que, sobre las 2:30 horas del día 19 de Octubre de 1999, después de que Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada de raza magrebí, abandonara el Bar Fuells sito en la localidad de Valls en el que habían tomado unas copas, una vez en la calle, Luis Miguel perdió el equilibrio y se cayó al suelo, siendo observado por Domingo, que se encontraba enfrente del citado bar, levantándose del suelo mientras se dirigía con agresividad a Domingo diciéndole:"Qué miras", al tiempo que le propinó dos puñetazos, siendo estos hechos observados por el camarero del Bar Fuells, D. Gabino.

Como consecuencia de lo anterior Domingo sufrió pérdida de funda dentaria, rotura de diente incisivo y erosiones en la parte interna superior que sanaron en 28 días, precisando para su curación de la reconstrucción mediante dos fundas de porcelana, apreciándosele una cicatriz en el borde superior del labio inferior.

Luis Miguel presentaba una fractura de la base del quinto metacarpiano de la mano derecha que tardó 43 días en sanar, precisando para su curación de la aplicación de yeso antebraquial y férula.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe tratarse la cuestión suscitada entorno a valorar si, como sostuvo el letrado de la defensa del Sr. Domingo, debía considerársele personado en forma en calidad de acusación particular en el presente procedimiento en virtud de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la personación en tal calidad en el mismo acto de juicio oral.

La pretensión de la parte debe ser desestimada por cuanto la STS 1140/2005 de 3 de Octubre a la que aludió el letrado exige para entender correctamente personada a la parte en tal calidad que manifieste al inicio de las sesiones su interés en constituirse en acusación particular, personándose "apud acta" acompañada de su letrado, presentando en ese mismo acto el escrito de conclusiones provisionales que tenga preparadas o adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones, otorgándosele posteriormente el trámite de conclusiones definitivas, sin que, en ningún caso resulte posible perjudicar el derecho de defensa a través de acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso y, ninguno de estos trámites fue observado por la defensa del Sr. Domingo pues, como se desprende del acta de juicio, el letrado no comunicó con carácter previo al inicio de las sesiones su intención de constituirse en acusación particular, ni se personó en tal calidad ni presentó escrito de conclusiones provisionales ni se adhirió a las presentadas por el Ministerio Fiscal, siendo que, las únicas peticiones de pena y de cuantía indemnizatoria que reiteró en trámite de informe, si bien ampliadas, son las que constan en el escrito de defensa que no puede considerarse instrumento hábil para constituirse en acusación particular, máxime si se atiende a la circunstancia de que la defensa del otro coacusado se articuló sobre la calificación jurídica de los hechos y sobre las peticiones de pena contenidas en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, pues hasta el trámite de informe, no manifestó la defensa del Sr. Domingo su voluntad de actuar como acusación, suponiendo, en todo caso, la admisión de esta pretendida personación sorpresiva una vulneración del derecho de defensa para el otro coacusado que se vería impedido de interesar a la Sala el aplazamiento de la sesión previsto en el art. 788.4 LECrim, de aplicación analógica al presente supuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto, no puede considerarse que en el presente procedimiento exista parte alguna constituida en acusación distinta del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Tras la prueba practicada en el acto del juicio resulta que ambos acusados mantienen versiones contradictorias en relación a los hechos ocurridos.

Así, el acusado Sr. Domingo manifestó en el acto de juicio que en ningún momento empujó al Sr. Luis Miguel sino que se dirigió a él únicamente con la intención de pedirle un cigarro y, éste, le golpeó en el diente aseverando que en el momento en el que ocurrieron los hechos ambos se encontraban de pie a la vez que afirmó que el Sr. Luis Miguel iba sólo en el momento en que ocurrieron los hechos.

Por su parte el Sr. Luis Miguel manifestó que salió del Bar Fuells junto a un compañero de trabajo de raza magrebí y el Sr. Domingo que se encontraba sentado en una barandilla y se dirigió a él, diciéndole algo así como si quería cocaína o si tenía cocaína y como no lo entendió bien se dirigió hacia donde él estaba y se sentó junto a él y le dijo que le repitiera lo que le había manifestado anteriormente, golpeándole el Sr. Domingo a la altura del pecho lo que provocó que él se cayera hacia atrás, abalanzándose el Sr. Domingo sobre él, lo que motivó que se defendiera propinándole al Sr. Domingo dos puñetazos en la cara, introduciéndose en el acto de juicio por parte de la defensa del Sr. Domingo una contradicción observada entre lo manifestado en el acto de juicio y lo manifestado por el acusado en su declaración en sede instructora pues en aquélla ocasión, según consta al folio 23, el acusado manifestó que el Sr. Domingo le dirigió unas palabras que no recordaba pero que consideró ofensivas.

En cuanto a la prueba testifical practicada en el acto de juicio, debe manifestarse que el único testigo presencial fue el Sr. Gabino, ya que, el testigo Sr. López no presenció los hechos, según el mismo refirió, pues señaló que cuando salió del bar vio cómo Domingo sangraba, y declaró que al abandonar el Sr. Luis Miguel y su acompañante el Bar, el salió y pudo observar cómo el Sr. Luis Miguel se cayó al suelo y Domingo se quedó mirándolo, levantándose el Sr. Luis Miguel de "mala leche" y le dijo a Domingo "qué miras" y le dio. El testigo refirió que el Sr. Luis Miguel iba bebido y como consecuencia de ello al abandonar el bar él salió tras ellos lo que le permitió presenciar los hechos.

Finalmente los Policías Locales de Valls Nº NUM000 y NUM001 manifestaron que se personaron en el lugar al ser requerida su presencia como consecuencia de una pelea que había tenido lugar frente al Bar Fuells y cuando llegaron allí observaron cómo Domingo sangraba y tenía un diente roto manifestándoles que el Sr. Luis Miguel le había pegado, señalando el agente nº NUM000 que el chico del bar salió fuera y lo vio todo, afirmando ambos agentes que al tiempo de ponerle las esposas al Sr. Luis Miguel no le apreciaron...

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