SAP Girona 91/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2007:439
Número de Recurso612/2005
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACIÓN nº 612/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 437/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 91/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FATIMA RAMÍREZ SOUTO

D. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a veintiséis de enero de 2007

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18/03/2005, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de, Figueres, en el

Procedimiento Abreviado 437/03 seguido por delito de atentado contra agente de la autoridad y un delito contra la seguridad del

tráfico, habiendo sido parte recurrente Alejandro, representado por el Procurador Sra. ROSA Mª BARTOLOMÉ.

y defendido por el Letrado D/ Dª MARIUS FÀBREGA CARDELÚS, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Alejandro, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal y un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 381 del citado Texto Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al pena por el delito de atentado de 3 años y un día de prisión, y por el delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo e dos años, y costas del procedimiento".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación Alejandro contra la Sentencia de fecha 18-03-2005 con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo

795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia de instancia

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Alejandro es condenado en la instancia como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1 del C. Penal y de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 381 del referido Texto Legal, contra lo que se alza en la apelación oponiendo dos motivos de impugnación por error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 556 del C. Penal e infracción de precepto constitucional y legal, por aplicación indebida del art. 66 apartado 1º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara probado que "el acusado Alejandro, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo propiedad de Alexander, modelo Nissan Patrol, matrícula....GG.. por la carretera GI-612, dirección Llançà, haciendo eses por la citada carretera e invadiendo el carril contrario siendo observado por los agentes de la policía local de Llança, con números de indentificacion NUM000 y NUM001, los cuales se hallaban patrullando, y a la altura de Port de la Selva, el agente NUM001 se apeó del vehículo policial para dar el alto al acusado, el cual al verle, comenzó a dar acelerones a su vehículo y con ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió hacia él, el cual tuvo que dar un salto hacia atrás e introducirse nuevamente en el vehículo oficial, para evitar ser arrollado".

Para esa declaración fáctica la Magistrado de instancia atiende a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, policías locales de Llançà, con nº de identificación NUM000 y NUM001, que intervinieron en el incidente, así como también tiene en cuenta la documental.

La impugnación se refiere a la inexistencia de una actividad probatoria sobre los hechos al entender que las mencionadas declaraciones no pueden ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la CE reconoce a todos los ciudadanos en el sentido de que incurren en versiones contradictorias en el relato de los hechos, no existiendo además acometimiento por parte del recurrente y menos aún con medio peligroso según establece el artículo 552.1 del Código Penal.

El motivo no puede ser estimado.

Como tiene reiteradamente dicho en esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas...

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