SAP Alicante 132/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2007:680
Número de Recurso176/2006
Número de Resolución132/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2006-0007286

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000176/2006- -

Dimana del Juicio Oral - 000103/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor Nº 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante: Filomena

Letrado: Mª JOSE IBORRA VILCHES

Procurador : CARMEN BAEZA RIPOLL

SENTENCIA Nº 132/07

ILTMOS. SRES.:

ALBERTO FACORRO ALONSO

ANTONIO GIL MARTÍNEZ

JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Trece de febrero de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto por Amenazas contra la Sentencia nº 325, de fecha 21 de Julio de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000103/2006, habiendo actuado como parte apelante Filomena, representado por BAEZA RIPOLL, CARMEN y dirigido por IBORRA VILCHES, Mª JOSE.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Filomena y Antonieta como autores responsables de un delito de malos tratos físicos en él ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada una de ellas de 3 meses de prisión a sustituir por 180 días de multa, a razón de 3 Euros de cuota diaria (540 euros) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y se acuerda la prohibición de alejamiento a 500 metros durante un año y al pago de las costas procésales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada Filomena indemnizará a Antonieta en la cantidad de 60 euros por las lesiones, más en la cantidad de 202,08 euros por los daños producidos en un pendiente de oro (reponer el pendiente) y unas monturas de gafas.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Filomena el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/2/07.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación de una de las condenadas, Filomena, se muestra disconforme con la condena que se le impone, por entender que no hubo agresión por su parte, siendo su contrincante quien se mostró agresiva respecto de ella, única a quien se puede culpar de los hechos enjuiciados, porque la recurrente se limitó a defenderse del ataque contrario.

Los datos objetivos que figuran en las actuaciones, los resultados lesivos sufridos por ambas y los testimonios de los implicados vertidos en el juicio, se corresponde más propiamente, con una situación de enfrentamiento mutuo que describe el relato fáctico de la resolución apelada, siendo consecuentes las lesiones sufridas por cada oponente a un comportamiento agresivo de la contraparte, lo que abunda en la decisión inculpatoria plasmada por la sentencia.

Las alegaciones del recurso pretende reconducir la actuación de los apelantes a una situación de legítima defensa, que carece de refrendo objetivable en la causa, pues partiendo de la existencia del altercado en que se enfrascaron, la inferencia lógica y racional de la actividad probatoria desarrollada en el juicio apunta hacia una agresión recíproca entre dos partes diferenciadas que participan activa y mutuamente en actitud atacante y defensiva a la vez, sin que quepa atribuir a ninguna de ellas la iniciación de un ataque definido que coloque al oponente en situación de legítima defensa. Lo que se deduce de las versiones de los implicados es que ambas se enfrascaron en una pelea, al unísono, que degeneró en una riña mutuamente aceptada, deviniendo las dos contrincantes responsables de las lesiones sufridas por su oponente; inferencia que extrae el Juez de instancia en base a las pruebas que se le aportan, sin que haya motivo para variar esa conclusión, porque las alegaciones de recurso no han conseguido desvirtuar esa deducción acorde con la lógica y la sana crítica.

Y esa es la tesis que mantiene el Tribunal Supremo para las situaciones de reyerta física, que no constituye en modo alguno el presupuesto activo de "agresión ilegítima" (o amenaza injustificada de un mal inminente, ilegítimo y grave) que se contempla en el art. 20.4 C.P. como presupuesto esencial e insustituible de la legítima defensa plena o semiplena como causa de justificación, ya que cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada, se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia postulada según inveterada doctrina de esta Sala, porque, como atinadamente expone el Tribunal a quo recogiendo dicha doctrina, los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto, su protección (s.T.S. 24 feb. 2003 ).

Frente a esas deducciones acordes con las pruebas sometidas a la consideración del juzgador, poca eficacia puede desplegar las aseveraciones partidistas e interesadas de la apelante, que no destruye los argumentos que sustentan la decisión del Juez de instancia y le sirven de prueba de cargo justificadora de las condenas impuestas, concordantes y consecuentes con la riña mutua en que se enfrascaron.

Segundo

Aunque no haya sido alegado en el recurso, motivos de legalidad permiten degradar esa conducta a la categoría de falta del art. 617.1 del Código penal, en base a que no resulta acreditado que entre agresor y agredida hubiera relación de convivencia,. Al contrario, se deduce de las actuaciones que no concurre esa circunstancia, porque ambos cónyuges fueron al domicilio de la madre de ella,...

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