STS, 27 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3032
Número de Recurso9894/2003
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 9894/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz López Macías, en nombre y representación de D. Humberto, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 667/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Humberto presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 1 de septiembre de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de marzo de 2005, y por providencia de 23 de mayo de 2005 se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó en fecha de 29 de junio de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia para el día 25 de Abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 9894/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 667/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 27 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente .

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo unido a las actuaciones que el actor presentó una solicitud de residencia temporal al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 reformada por

L. O. 8/2000, la cual tiene sello de entrada del registro de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona de fecha 8 de agosto de 2001. Adjuntó a dicha solicitud copia de su pasaporte, en el que figuraba un sello de entrada en el Aeropuerto de Barajas de 11 de octubre de 1999, y un volante de inscripción padronal del Ayuntamiento de Madrid, donde se indicaba que se había empadronado en dicha ciudad el día 17 de marzo de 2000.

Con fecha 27 de febrero de 2002 la Jefatura Superior de Policía de Pamplona emitió informe desfavorable a la concesión del permiso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.2 del Reglamento de aplicación de la L.O. 4/2000 (modificada por L. O. 8/2000 ), aprobado por R.D. 864/2001, por cuanto que "en los servicios de informática de esta Jefatura le consta una detención en Madrid el 29-04-2000 por homicidio por imprudencia, y en Pamplona el día 04-11-2001 por malos tratos en el ámbito familiar".

Finalmente, por resolución de 27 de marzo de 2002 la Administración denegó el permiso de residencia solicitado. Tras señalar la resolución que la solicitud se hallaba incluida en el ámbito de aplicación de la citada

L. O. 4/2000 (modificada por L. O. 8/2000 ) y del Real Decreto 155/1996, indica esta resolución que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 "

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación. Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El recurrente solicitó en su día permiso de residencia temporal al amparo del Art. 31.4 LO 4/2000, por arraigo, que le fue denegado por la resolución recurrida por no acreditar dicha situación.

Lo que sobre ello dice en la demanda es que se encuentra en España desde antes del 23 de enero de 2001, está empadronado en Madrid y tiene una oferta de trabajo. Que la denegación se debe a un informe negativo de la Dirección General de la Policía. Y que los requisitos por la conocida nota informativa emanada del Ministerio del Interior que no puede prevalecer frente a lo dispuesto en la Ley.

SEGUNDO

Repetidamente venimos diciendo que, en efecto, la nota en cuestión no tiene fuerza normativa alguna, no puede prevalecer frente a lo dispuesto en la Ley ( y ahora) en su Reglamento y no vincula a los Tribunales. Por ello, decimos, la autorización ha de fundarse en la existencia verdadera del arraigo a que se refiere el artículo 31.4 entendiendo por tal que la jurisprudencia viene entendiendo: la residencia en España con especiales vínculos familiares, sociales y económicos. Como nada de esto acredita el recurrente que se dé en su caso la residencia como hecho no general derecho alguno y la simple oferta de trabajo no puede entenderse que satisfaga la exigencia de especiales vínculos laborales o económicos, la conclusión es la de que no existe el pretendido arraigo y por tanto la resolución recurrida es ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado".

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un solo motivo. Alega el recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000, pues, afirma, acreditó suficientemente su arraigo al haber aportado junto con su solicitud de permiso de residencia una oferta de empleo y haber acreditado mediante otros documentos asimismo aportados junto con esa solicitud que lleva residiendo en España desde el año 1999. En este sentido, invoca la doctrina de los actos propios, pues, apunta, en casos iguales al suyo la Administración ha concedido el permiso solicitado.

Alega, por otra parte, que se ha infringido el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC), toda vez que si la documentación que aportó adolecía de algún defecto, debió requerírsele para su subsanación, lo que, sin embargo, no se hizo.

Solicita, por ello, que con estimación del recurso de casación se le conceda la residencia temporal por arraigo y el permiso solicitado.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser estimado.

En el escrito de interposición, que parece haber utilizado un formulario pensado para otros casos, se deslizan afirmaciones que no corresponden con los hechos aquí examinados.

Así, el recurrente afirma enfáticamente que presentó una oferta de trabajo junto con su solicitud de permiso de residencia, pero eso no es cierto. Cuando presentó la solicitud se sirvió de un impreso facilitado por la propia Administración, obrante al folio 2 del expediente, en el que dejó en blanco la casilla correspondiente a "oferta de trabajo", y los documentos adjuntos a la solicitud pretendían demostrar la estancia previa en España pero no la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, cuestión esta sobre la que no se aportó documentación de ninguna clase. Cierto es que luego, al interponer el recurso contencioso-administrativo, adjuntó por primera vez una oferta de empleo, pero de fecha notablemente posterior a la presentación de la solicitud de permiso de residencia. Por tanto, no podemos tener por cierto, como el actor afirma ahora, que con la solicitud de permiso se adjuntara una oferta de trabajo.

Procedía, en consecuencia, la denegación del permiso de residencia temporal, y sin que exista infracción del artículo 71 de la Ley 30/92 (trámite de subsanación) porque no se trata de que, alegando que tenía oferta de trabajo, hubiera sólo dejado de presentar el documento que la plasmaba, sino que en el impreso de la solicitud no alegó la existencia de esa oferta. Con lo que no resultaban ni siquiera aplicables los criterios de las Notas Informativas de la Delegación del Gobierno para la Extranjería e Inmigración que fijaron transitoriamente los requisitos para el otorgamiento de los permisos de residencia temporal hasta tanto se publicaran las normas reglamentarias, sobre cuyo valor nos hemos repetidamente pronunciado (v.g. sentencias de 25 de Enero de 2007 y de 12 de Abril de 2007 ).

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº número 9894/2003, interpuesto por D. Humberto, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 667/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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