STSJ Murcia 360/2011, 20 de Abril de 2011

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2011:1049
Número de Recurso576/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución360/2011
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN nº. 576/10

SENTENCIA nº. 360/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 360/11

En Murcia, a veinte de abril de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 576/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 5 de julio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, dictado en el procedimiento abreviado nº. 225/10, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Gabriel, de nacionalidad marroquí, representado por la Procuradora Dª. Antonia Díaz Vicente y dirigido por la Letrada Dª. Carmen soriano Ortuño, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre suspensión de las sanciones de expulsión del territorio español y prohibición de entrada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 8 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado deniega la suspensión de la ejecución del acto recurrido, consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 26 de febrero de 2010, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 7 años, por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España.

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), y de citar la jurisprudencia que considera aplicable ( STS de 22-12-05 referente al principio de proporcionalidad), deniega la medida cautelar solicitada, al estimar que pese a lo alegado, el recurrente no acredita con la demanda dato alguno acreditativo, aún por indicios, de poseer en España algún tipo de arraigo que sea digno de protección, ni tampoco que la ejecución pueda causarle daños y perjuicios irreparables. En concreto dice que en la resolución recurrida se hace constar la existencia de antecedentes negativos, como son los policiales que hacen presumir que la sanción de expulsión es la correcta y no la de multa.

Fundamenta el actor su pretensión en las siguientes alegaciones :

  1. Que los arts. 129 y 130 LJ posibilitan la solicitud de medidas cautelares y que puedan adoptarse por el órgano judicial, para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar que el recurso pierda su finalidad legítima

  2. Que en el presente caso la valoración de las circunstancias concurrentes y de los elementos de arraigo y la vinculación del recurrente en nuestro país, comparados con los intereses generales, ha de llevar necesariamente a la conclusión de que la ejecución de la expulsión supondría un perjuicio de imposible reparación para una persona que reside en España 8 años y que durante la mayor parte del tiempo ha estado en situación regular disponiendo del correspondiente permiso de trabajo, realizando diversos trabajos en Yecla y cotizando a la Seguridad social. Incluso ha comprado una vivienda y ha formado parte del sistema económico español, afiliándose al sindicato CC.OO. Incluso durante su estancia en España ha contraído matrimonio como ha acreditado en el expediente administrativo.

  3. La existencia de antecedentes policiales no es suficiente para denegar la medida cautelar ya que lo contrario vulneraria el principio de presunción de inocencia y ello teniendo en cuenta que no consta el resultado de los mismos al no haberlo averiguado la Administración.

  4. Existe por tanto una apariencia de buen derecho a favor del recurrente, siendo más que probable que en el futuro se estime su pretensión en la sentencia que se dicte.

Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se aceptan los...

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