SAP Madrid 149/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2007:4254
Número de Recurso135/2007
Número de Resolución149/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 135/2007.

JUICIO DE FALTAS Nº 755/2006.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 13 de Abril de 2007.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, de fecha 9 de Enero de 2007, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Manuel, Mutua Madrileña Automovilista y D. Carlos José.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de Enero de 2007, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Sobre las 9,30 horas del día 26 de Octubre de 2003 circulaba Carlos José condiciendo el vehículo de su propiedad, marca RENAULT modelo Expres matrícula F-....-OL por la carretera N-II (sentido Madrid), a la altura del punto Kilométrico 15, cuando fue impactado en la parte lateral trasera izquierda por el vehículo marca TOYOTA modelo Célica 2.0 matrícula M-4566-LZ, propiedad de CONSTRUCCIONES CORFER S.A, conducido legítimamente autorizado por Manuel, asegurado en la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, al perder su conductor el control de su vehículo.

Como consecuencia de la colisión Carlos José sufrio lesiones diagnosticadas de síndrome de latigazo cervical, contusión en muñeca izquierda y 3° y 40 dedos de la mano izquierda, rotura del superespinoso y síndrome reactivo depresivo, que requirieron una periodica asistencia facultativa, así como tratamiento médico y quirurgico, tratamiento psicofarmacolágico y rehabilítador, habiendo invertido para su curación 896 días estando durante 2 de ellos hospitalizado y 894 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas determinadas en trastorno depresivo reactivo, hombro doloroso derecho en grado alto, cicatriz de 7 cms transversal en hombro derecho, habiendosele reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Manuel como autor responsable de una falta de IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES prevista y penada en el art° 621-3 del CP a la pena de MULTA de 15 dias estableciendo la cuota diaria de 3 Euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas en caso de impago y a que indemnice a Carlos José en concepto de secuelas y lesiones en la cantidad de 74..535,45Euros condenandole igualmente al pago de las costas causadas en la presente instancia, declarando la responsabilidad civil directa de la cia MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y subsidiaria de CONSTRUCCIONES CORFER S.A.

Las cantidades señaladas anteriormente han de ser incrementadas respecto a la Cía de Seguros de conformidad con lo que dispone art°20 de la LCS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Manuel y la Mutua Madrileña Automovilista y D. Carlos José, sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 13 de Marzo de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 12 de Abril de 2007, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Manuel y la Mutua Madrileña Automovilista se interpone recurso de apelación cuyo primer motivo se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo con relación a la valoración dada a las secuelas de hombro doloroso y trastorno depresivo reactivo, que deben ser valoradas en grado mínimo a la vista del informe de investigación privada aportado por dicha parte que acredita que el lesionado puede mover y cargas bultos con total facilidad y conducir con normalidad. Error que también afecta a la incapacidad permanente total que debe suprimirse a la vista de que conduce vehículos sin ningún problema.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

El motivo no puede prosperar pues la parte apelante no puede pretender sustituir el informe de sanidad del Médico Forense ni la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el informe elaborado por un investigador privado sobre la vida que desarrolla el lesionado, pues aunque no se pone en duda la autenticidad del reportaje aportado ni el trabajo realizado, éste carece de conocimientos médicos para poder evaluar unas secuelas y una incapacidad permanente total. El hecho de que en unas fotografías se vean al lesionado cogiendo y colocando en el interior de un vehículo varios bultos y de que se coloque al volante de su vehículo y lo conduzca, no determina que las dos secuelas de hombro doloroso y trastorno depresivo reactivo deban ser valoradas en grado mínimo, pues las fotografías no pueden determinar la intensidad de un dolor y de un trastorno, ni pueden excluir una incapacidad permanente total, pues nada tiene que ver que el lesionado conduzca su vehículo por trayectos relativamente cortos con ejercer la profesión de conductor profesional.

SEGUNDO

Por D. Manuel y la Mutua Madrileña Automovilista se formula como segundo motivo del recurso la aplicación indebida de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 2006, fijándose una indemnización que no estaba vigente en el momento en que acaecieron los hechos (2003). Este Tribunal, a partir de la sentencia de 24 de Septiembre de 1999, estima acertado el criterio sostenido por el Juez a quo, y en consecuencia, en el presente caso resulta de aplicación la suma indemnizatoria fijada en la Resolución de 24 de Enero de 2006 de la Dirección General de Seguros.

Esta cuantificación, de la que discrepan los recurrentes, tiende a la reparación integral y total del daño causado pero no cuando se causó sino en el momento en que se dicta la resolución judicial de primera instancia que condena a su pago.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de Mayo de 1.977 (RJ 1977/2132 ), destacando "en materia de indemnización de daños y perjuicios en general, el órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su grado, ha de estar, en orden a la determinación de sus elementos intrínsecos, a la prueba de su existencia al tiempo del ejercicio de la acción, pero en cuanto a la fijación de su cuantía, cuando lo que se pida sea su reparación pecuniaria, no ha de situarse, en los casos de alteración del valor monetario, ni en la fecha indicada, ni en la de la causación de aquéllos, sino en el día en que recaiga la condena definitiva a la reparación, o, en su caso, a la posterior que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia, toda vez que se trata no de una deuda pecuniaria simple, sino de una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es una deuda de valor". Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1999 establece lo siguiente: "...cuya responsabilidad se traduce en indemnización como deuda de valor, el del perjuicio actual por el daño que ha sufrido anteriormente (por lo que se debe eliminar la limitación que en base a un dictamen pericial se hace en el fallo de la sentencia de instancia); cuyo carácter de deuda de valor de la obligación nacida de acto ilícito -la llamada responsabilidad extracontractual- es reiterada por la jurisprudencia: Sentencias de 20 de mayo de 1977 (RJ 1977\2132), 21 de enero de 1978, 29 de junio de 1978 (RJ 1978\2455), 22 de abril de 1980 (RJ 1980\1529), 1 de diciembre de 1980 (RJ 1980\4732), 31 de mayo de 1985 ( RJ 1985\2839), 15 de junio de 1992 (RJ 1992\5138), 14 de julio de 1997 (RJ 1997\5468) y 2 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9698 )" y la sentencia de 21 de Noviembre de 1998 establece: "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la determinación de la cuantía de la indemnización es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. En el caso la determinación de la cuantía indemnizatoria ha tenido en cuenta las lesiones y secuelas así como los días que el actor invirtió en su curación que resultan probados en autos y al seguir en su valoración, aplicándolos analógicamente, los criterios contenidos en...

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