STSJ Comunidad de Madrid 1036/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2006:13968
Número de Recurso4475/2006
Número de Resolución1036/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0004475/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01036/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017397, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004475/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Mercedes

Recurrido/s: ARTURO GRUPO CANTOBLANCO SL, GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES

SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA

0000256/2006

Sentencia número: 1036/2006-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004475/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALICIA SANTOS HERNANDEZ, en nombre y representación de Mercedes, contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000256/2006, seguidos a instancia de Mercedes frente a ARTURO GRUPO CANTOBLANCO SL y GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la excepción de CADUCIDAD debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Mercedes contra ARTURO GRUPO CANTOBLANCO SL y GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES SL absolviendo a las codemandadas de sus pedimentos."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Dª Mercedes ha venido prestando sus servicios para GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES SL desde el 1 de setiembre de 2003, con una categoría profesional de Comercial y un salario mensual de 1.126,36 euros.

  2. El vínculo laboral se inicia el 1 de setiembre de 2003 con ARTURO GRUPO CANTOBLANCO SL en virtud de contrato de trabajo de duración determinada.

  3. El 1 de diciembre de 2003, GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES SL comunica la prórroga de su contrato hasta el 29 de febrero de 2004, convirtiéndose en esa fecha el contrato temporal en contrato por tiempo indefinido, lo que se notifica al trabajador por GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES SL.

  4. Las nóminas de la actora son expedidas por GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES SL.

  5. La demandante presta sus servicios en el centro de trabajo del Teatro Real.

  6. La actora permanece en situación de IT desde el 18 de enero de 2006 al 20 de febrero de 2006.

  7. El 8 de febrero de 2006 la empresa GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES SL notifica a la actora su despido mediante carta con el tenor literal que consta a los folios 6 y 7 de los autos.

  8. El 15 de marzo de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 28 de febrero frente a ARTURO GRUPO CANTOBLANCO SL.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "Todos los contratos de trabajo y prorroga de los mismos de la actora se suscriben por Dª Maite, en calidad de Directora de Personal, siendo esta la persona que firma la carta de despido de la actora en nombre de la empresa GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES.

La mercantil ARTURO GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES, S.L. y la mercantil GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES, S.L. ostentan una misma representación y defensa en el acto del juicio. El referido representante suscribe carta de despido de la actora.", citando en apoyo de su pretensión la notificación extintiva de fecha 08/02/06 (folios 45 y 46, y repetida a los folios 113 y 114), el contrato de trabajo de duración determinada y la comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido (folios 47 a 49), de los que efectivamente se infiere que el contrato de trabajo de duración determinada, esta suscrito por Maite, en su condición de Directora de Personal, y en nombre de ARTURO GRUPO CANTOBLANCO, S.L.; la comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido, esta suscrita por la citada Maite, en su condición de Directora de Personal, y en nombre de GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES, S.L.; y la notificación extintiva de fecha 08/02/06, esta suscrita por la reiterada Maite, en su condición de Directora de Personal, y en nombre de GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES, S.L., por lo que la Sala accede a la inclusión de los citados datos fácticos relativos a la contratación de la trabajadora en el relato de probados, datos que devienen trascendentes a efectos del fallo, como después...

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