SAP Madrid 160/2007, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2007
Fecha13 Marzo 2007

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00160/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7024190 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 707 /2006

Autos: JUICIO VERBAL 1699 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEQADORES TECNICOS DE LA C.A.M.

Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Contra: Donato

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a trece de marzo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1699/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA CAM, representado por el Procurador D. Enrique Alvarez Vicario y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Donato, asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE MADRID contra Donato, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de CIENTO OCHO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (108,18 EUROS). 2º.- Debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda monitoria. 3º.- No se hace imposición de las costas de procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de febrero de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 11 de julio de 2005, la representación procesal del «Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la Comunidad de Madrid» formulaba petición de procedimiento monitorio frente a Don Donato en solicitud de que fuera requerido de pago de la cantidad de 467,98 euros, que se afirmaba corresponder a las cuotas colegiales impagadas en el segundo semestre del año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 más el 25% de recargo.

(2) Turnado el conocimiento de la petición al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid este órgano acordó por proveído de 15 de julio de 2005 la admisión a trámite de la misma y la realización del requerimiento interesado al sujeto pasivo por plazo de veinte días, bajo apercibimiento de ser despachada ejecución.

(3) Practicada la diligencia de requerimiento, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de noviembre de 2005 compareció en autos Don Donato y formuló oposición a la petición formulada. Afirmaba haber solicitado la baja del Colegio actor en repetidas ocasiones (finales de 1999; 10 de julio de 2001; 27 de mayo de 2002, y 29 de noviembre de 2004. Y calificaba de ilegal, por arbitrario e injustificado, el retraso del Colegio en la concesión de la baja solicitada.

(4) Por auto de 24 de noviembre de 2005 se acordó continuar la sustanciación de la oposición por los trámites del juicio verbal y convocar a las partes a la celebración de la vista para la audiencia del 30 de marzo de 2006, en la que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2006 en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta condenaba al demandado a abonar a la actora la cantidad de 108,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la petición de procedimiento monitorio, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de mayo de 2006 la representación procesal de «Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la Comunidad de Madrid» expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 2 de junio de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar al recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de junio de 2006, la representación procesal de «Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la Comunidad de Madrid» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la Comunidad de Madrid, es una Corporación de Derecho Público, por que así lo establece el artículo 1°.1 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre y por la Ley 7/1997 ; el artículo 1.º, del Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Profesionales de Delineantes, y, más recientemente el artículo 2.º, de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la Comunidad de Madrid, regula su actividad por la normativa antes expuesta, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la Disposición Transitoria Primera , de dicha Ley se determina que las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica y en cuanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda.

Como viene reiteradamente estableciendo la Jurisprudencia, los Colegios Profesionales tienen una naturaleza jurídica y finalidad mixta o dual: son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, pero de tipo sectorial de base asociativa privada, por lo que cumplen fines públicos (esencialmente dirigidos a garantizar, en interés general o de los destinatarios, el ejercicio de la profesión, eficacia y responsabilidad) y privados (intereses de los colegiados y sus relaciones internas con la Corporación) (art. 1 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13-2-1974, reformada por las Leyes 74/1978, de 26-12-1978, y 7/1997, de 14-4-1997; art. 6 de (aspecto destacado en la sentencia apelada); y, en último extremo, los Tribunales del orden civil tienen competencia residual o "vis atractiva" sobre los asuntos que no vengan claramente atribuidos a los de otro orden jurisdiccional (art. 9.2 LOPJ y la mayoría de las sentencias antes citadas). Podemos concluir que, en general, corresponderán al control jurisdiccional contencioso-administrativo los temas que versen, entre otros, sobre defensa de la Corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina (STS de 28-9 y 26-11-1998 ), y actos de aprobación de presupuestos, pero corresponden al ámbito privado o civil las aportaciones de los colegiados a los Colegios Provinciales y de éstos al Consejo General, a pesar de que los presupuestos se nutren fundamentalmente de ellas y son necesarias para el cumplimiento de los fines de la Corporación (STS de 28-9-1998 ).

En consecuencia las resoluciones de las solicitudes de bajas colegiales son actos administrativos, susceptibles de ser impugnados en la vía corporativa y posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo expuesto, el determinar o el establecer la baja de un colegiado en un Colegio, es una cuestión ajena al ámbito civil (en este sentido, la SAP 5.ª Coruña de 17-07-1996 ), de la que los Tribunales de orden civil solo pueden conocer indirectamente y a los solos fines prejudiciales en todo caso (art. 10.1 LOPJ y SAP 5a Asturias de 02-04-1998 ).

SEGUNDA

Se circunscribe el problema que se plantea en el presente Recurso, a determinar si la solicitud que presenta don Donato, (documento 2, de los aportados por la parte demandante) es documento suficiente para que el Colegio Profesional tenga la obligación de concederle la baja automática, o si por el contrario, y dado que el...

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