SAP Madrid 266/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2014:11359
Número de Recurso185/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución266/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0015570

Recurso de Apelación 185/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 948/2013

APELANTE: D./Dña. Leon

PROCURADOR D./Dña. CARLOS LUIS SAUS REYES

APELADO: COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 948/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Leon, representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SAUS REYES, y defendido por el Letrado D. JERÓNIMO MERINO ENSEÑAT, y como parte apelada COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO, y defendido por el Letrado D. ALBERTO MARÍA BLANCO CRUSAT, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "que estimando íntegramente la demanda planteada por el procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación de Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid contra Don Leon condeno a la parte demandada a abonar a la actora 6.000 euros, intereses del fundamento jurídico tercero, y al pago de las costas del juicio"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Don Leon, al que se opuso la parte apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 8 de julio de 2014 para el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

En la sentencia de fecha 16-1-2014 se estima la demanda en su integridad, reseñando que por la actora se reclama del demandado la cantidad de 6.000 euros por las sanciones que le fueron impuestas por acuerdo de la Junta de Gobierno que ha devenido firme, por el demandado se opone al no ser válidos los Estatutos del Colegio aplicados en la imposición de las sanciones, al no estar publicados, y en segundo término, al no ser ciertos los hechos que fueron objeto de sanción, por lo que procedería dejar éstas sin efecto. Una vez admitida la procedencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto ( Auto AP Madrid 15-12-1998 ), en cuanto al primer motivo, la exigibilidad de la publicación de los Estatutos para la validez del procedimiento sancionador, según el informe emitido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justica y de Política Interior, no forma parte del proceso de eficacia de los mismos, con arreglo a la Ley 19/1997 de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, a lo que debe sumarse el hecho de que el demandado, por el cargo que ostentaba en el Colegio era plenamente conocedor de los Estatutos que había venido aplicando, por lo que no puede oponer su falta de publicación para invocar su desconocimiento, lo que conlleva la desestimación de este argumento. En cuanto a la disconformidad con el contenido de las sanciones es un motivo que debe decaer por extemporáneo, pues no efectuó alegaciones ni recurrió la sanción ante la jurisdicción contenciosoadministrativa por lo que devino firme, sin que la jurisdicción civil pueda entrar a conocer sobre el fondo de la legalidad del expediente sancionador, de manera que siendo firme la sanción, procede su cumplimiento.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 25 CE y, en consecuencia, los artículos 127 y 129 de la LRJAP . La sentencia no tiene en cuenta que los Estatutos por los que fue sancionado mi cliente fueron aprobados en la Asamblea Extraordinaria de 12-7-2012, e inscritos el 8-6-2013 (BOCM 8-6-2013) y el expediente sancionador se inicia el 31-1-2011 y se resuelve el 21-7-2011, contraviniendo los artículo 127 y 129 ya indicados, que son, por otra parte, una expresión del artículo 25 CE . Es decir, mi cliente fue sancionado por unos estatutos que ni tan siquiera estaban aprobados por los propios delineantes, tal y como se deriva del BOCM 8-6-2013. El criterio jurisprudencial pacífico y sostenido por nuestro Tribunal Constitucional, así como por el Tribunal Supremo, es que las exigencias del art. 25 CE imponen que la conducta objeto de sanción esté claramente determinada en norma previa. Para que los Estatutos tengan validez han de estar inscritos, así se establece en el artículo 16 la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que exige la declaración de legalidad que es, repetimos, previa a su inscripción. Por lo tanto hasta que el Colegio no depositó sus estatutos en la Consejería de Presidencia el 9-5-2013, no inició el trámite para su legalización e inscripción, dos años después de la imposición de la sanción. No había una "vacatio legis" pues estaba en vigor el RD 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes, y la Junta podía haber utilizado el procedimiento sancionador que recoge este Real Decreto (artículos 14 a 18 ), que establecen sanciones distintas a las pecuniarias. Mi cliente tuvo la condición de Presidente del Colegio desde junio de 2004 a junio de 2008, es decir, cuatro años antes de la aprobación de los Estatutos.

  2. - La sentencia no entra en el fondo, sin embargo, al reclamarse a mi representado la cantidad de 6.000 euros por las sanciones impuestas por violación de los artículos estatutarios, se ha de admitir la contestación, pues nos encontramos ante un juicio ordinario, no un ejecutivo, y los cargos que se imputan a mi representado no son ciertos. Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación, pues como se deriva de los documentos 6 a 8 de la demanda se le notificaron los acuerdos, propuestas y resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador y no fueron recurridas, por lo que se trata de un acto administrativo firme, por lo que la sentencia aplica la doctrina del TC a tales efectos, así STC 170/2001, y de igual modo, artículos 56 a 61 de la Ley 30/1992, se han de tener en cuenta Sentencias AP Madrid Sección 25ª 11-3-2008 recurso 639/2007, Sección 10ª 13 marzo 2007, Sección 8ª 30 junio 2011 recurso 217/2010, Sección 19ª 17 febrero 2011 recurso 462/2010, Sección 21 17-11-2011 recurso 444/2010 . Los Estatutos fueron aprobados en Asamblea General el 24-7-2008, y de conformidad al artículo 26 Ley 19/1997 establece que la inscripción se efectúa a los meros efectos de publicidad. En la Asamblea de 24-7-2008 se decidió que entraran en vigor al día siguiente de su aprobación, tal y como se deriva de la Disposición transitoria tercera de los Estatutos, y el demandado era el Decano cuando se aprobaron. La actuación del demandado era sancionable.

SEGUNDO

Vistos los motivos de la presente apelación, respecto del primero ha de ser estimado por las razones que pasamos a exponer.

No nos planteamos que el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid tenga una naturaleza y finalidad mixta, como ha entendido esta misma Sección 14ª en Sentencia 11 de noviembre de 2010 recurso 477/2010 "TERCERO.-El Colegio demandante, como argumenta la sentencia recurrida, es una Corporación de Derecho público, pues así lo dispone el artículo 1.1 de la Ley (preconstitucional) de Colegios profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley de 26 de diciembre de 1978 y la Ley 7/97, el también preconstitucional Real Decreto 3306/1978,de 15 de diciembre, por el que se aprobaron los Estatutos Generales de los Colegios Profesionales de Delineantes, y por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, regulando el Colegio demandante toda su actividad con dicha normativa y con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con su Disposición transitoriaprimera. Los Colegios profesionales, según criterio jurisprudencial reiterado, tienen naturaleza jurídica y finalidad mixta, en cuanto son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para cumplir sus fines, pero de tipo sectorial de base asociativa privada, por lo que cumplen fines públicos y privados, siendo estos últimos los intereses de los colegiados y sus relaciones internas con la Corporación; y son los tribunales civiles los que han de conocer, por ser los competentes, de las materias o asuntos que no vengan atribuidos claramente a otro orden jurisdiccional, de lo que resulta que la jurisdicción civil es la competente para resolver sobre las reclamaciones de las cuotas colegiales, sin entrar a resolver cuestiones...

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