SAP Madrid 62/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteMARIA JOSEFA SANTAMARIA SANTIGOSA
ECLIES:APM:2007:4204
Número de Recurso19/2007
Número de Resolución62/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Procedimiento Abreviado nº 4779/2006

Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

Rollo de Sala nº 19/2007

Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.

EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 62/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA BIS )

Magistrados )

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA )

Dª Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA)

Dª BLANCA RODRÍGUEZ VELASCO )

)

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta Bis de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 4779/2006 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguido de oficio por un delito de robo de uso con intimidación, un delito de conducción temeraria y una falta de lesiones, contra el acusado Domingo, titular del DNI NUM000, nacido el 6 de agosto de 1961 en Madrid, hijo de Jesús y de Luisa, con antecedentes penales, y en prisión por esta causa desde el 28 de octubre de 2006.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Victoria Utrera Gómez, y dicho acusado, representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo y defendido por el letrado don Jesús Monte Villen; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo de uso con intimidación del art. 244.1 y 4º en relación con el art. 242.1º y 2º, un delito de atentando de los arts. 550 y 551.1º y 552.1º, un delito de conducción temeraria del art. 381 y una falta de daños del art. 617.1º, todos ellos del Código Penal (CP), reputando responsable de los mismos en concepto de autor al citado acusado, concurriendo en el primer delito la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de ellos, solicitando la imposición de las siguientes penas: por el primer delito la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito la pena de 4 años de prisión con igual accesoria; por el tercer delito la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años y, por la falta de lesiones, la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 5 euros, comiso del cuchillo intervenido y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Clara en 1800 euros por las lesiones y en 4.760,37 euros por los daños causados a su vehículo; a Millán le indemnizará en 480,81 euros por los daños causados a su vehículo y a Remedios en 360 euros por las lesiones y a Universal Lease Iberia S.A en 1.346,77 euros por los daños materiales causados al vehículo policial.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos y calificó los hechos solamente como constitutivos de un delito de robo del art. 242 del CP, párrafo tercero en grado de tentativa, concurriendo en su conducta la circunstancia del art. 21.1º en relación con la 20.2º muy cualificada, solicitando la pena que se estime procedente en derecho.

El día 28 de octubre de 2006, sobre las 10,15 horas, el acusado, Domingo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 7 de junio de 2001, firme el 6 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, por un delito de robo con violencia y/o intimidación a la pena de 5 años de prisión, abordó a Clara cuando se hallaba en el interior y pretendía hacer uso de su vehículo Ford Mondeo, matrícula....-YZV, el cual estaba estacionado en la calle Leopoldo Alas Clarín de Madrid y exhibiéndole un cuchillo le dijo "bájate del coche o te mato" y como quiera que Clara no reaccionaba le volvió a repetir la misma frase a la vez que la golpeó con la intención de que se apeara del coche, logrando su propósito al tirarla fuera del mismo y emprendió la huida a los mandos del mismo, siendo perseguido por la policía y circulando a velocidad superior a la permitida, dada las características de la vía urbana, llegando a alcanzar al vehículo policial matrícula DGP 2559-RD, propiedad de la empresa "Universal Lease Iberia S.A", continuando su marcha hasta el punto de llegar a colisionar con el vehículo F-....-FH, propiedad y conducido por Millán, ello al no respetar el semáforo en rojo existente en el cruce con la calle Herrera Oria, continuando su huía, siendo finalmente detenido por agentes de la autoridad y ocupándose en el interior del coche el cuchillo.

Como consecuencia de dichos hechos el vehículo de la Sra. Clara sufrió daños que han sido tasados en 4.760,37 euros, el coche propiedad del Sr. Millán fue declarado siniestro total siendo su valor venal de 480,81 euros y el coche que llevaba la policía, propiedad de Universal Lease Iberia S.A, sufrió daños que han sido tasados en 1.346,77 euros.

Asimismo y como consecuencia de dichos hechos Clara sufrió lesiones de las que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar de las mismas 8 días; Remedios, acompañante del vehículo F-....-FH, sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días de los cuales 5 de ellos fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales habiendo precisado de una primera asistencia facultativa y el CPN NUM001 sufrió igualmente lesiones, si bien las mismas se produjeron como consecuencia del forcejeo que mantuvo con el acusado para lograr detenerle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que integran el relato fáctico conforman, en primer lugar, un delito de sustracción de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244 del Código Penal, puesto que concurren todos los requisitos necesarios para su apreciación, es decir, la sustracción sin ánimo de apropiación de un vehículo a motor, ya que el acusado irrumpió en el vehículo, obligó a su conductora, Clara, que se encontraba dentro a que lo abandonara y poniéndolo en marcha lo condujo por diversas calles de Madrid hasta llegar a un descampado existente entre Ramón Pulido y Ángel Beato dónde y debido a lo abrupto del terreno lo abandonó e inició la huída a pie hasta que fue detenido por agentes de la policía.

Concurre asimismo la circunstancia cuarta del art. 244 al cometerse el hecho con violencia e intimidación en las personas, puesto que cuando el acusado irrumpió en el interior del vehículo lo hizo con un cuchillo en la mano y exhibiéndolo a Clara le dijo, por dos veces consecutivas, que se bajara del coche o la mataba para, seguidamente, abrir la puerta de la conductora y dándole un empujón tirarla fuera del mismo, por lo que deberán imponerse entonces las penas previstas en el art. 242 para el robo con violencia e intimidación. Debe, igualmente, estimarse concurrente el ánimo de lucro en el autor del delito de sustracción de vehículo a motor, habida cuenta del amplio concepto que al respecto viene dando la doctrina del TS, entre otras STS de 23 de noviembre de 2001, que considera que tal ánimo existe aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera un contenido económico: es suficiente al respecto cualquier utilidad o beneficio, tanto propio como de otra persona, incluso un beneficio de carácter recreativo o de mero placer, como lo puede ser el mero hecho de conducir y desplazarse con un vehículo durante un cierto tiempo.

Para alcanzar dicha conclusión y venciendo el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado la Sala ha contado con el testimonio de la víctima, testimonio éste que como es sabido constituye prueba de cargo, apta y válida para enervar aquél principio consagrado en nuestra Constitución, siempre y cuando concurran determinados requisitos, a saber: 1º ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud...

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