Bien jurídico protegido y naturaleza

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas103-154

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I Bien jurídico protegido
1. Cuestiones generales

El bien jurídico actúa como un concepto “crítico sistemático” que sirve a la Dogmática jurídico-penal para esclarecer dos cuestiones fundamentales: el contenido material del injusto y la interpretación de cualquier tipo delictivo158. Todo tipo penal trata de proteger realidades valiosas desde la perspectiva individual o social que por su valor, se definen como bienes, y por merecer protección jurídica, como bienes jurídicos. Si por su importancia y la gravedad del ataque que sufren, merecen además la más intensa protección del Derecho Penal, pueden denominarse bienes jurídico–penales. Si bien, el carácter fragmentario del Derecho Penal asegura que sólo se protejan penalmente los bienes jurídicos fundamentales, y sólo frente a los ataques más intolerables”159.

En este sentido, conviene recordar que en los últimos tiempos se adivina una creciente expansión del Derecho Penal160que impulsa-

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do por la aparición de “nuevos riesgos”, experimenta una disolución del concepto de bien jurídico que evolucionaría, desde los contornos más claros de bienes jurídicos perfectamente delimitados y de intensa inspiración antropocéntrica, es decir de bienes jurídicos individuales tales como la vida, la salud (...), a los más vagos e imprecisos de nuevos bienes jurídicos supraindividuales o de titularidad colectiva, carentes de sustrato material y de perfil difuso161. En este ámbito, se está produciendo el paso de un Derecho reactivo contra hechos delictivos individualmente delimitados a un Derecho totalmente preventivo y de gestión de riesgos generales162.

La inclusión en las leyes penales de nuevos intereses de orientación supraindividual, como merecedores de protección singular a través de las normas jurídico-penales, permite distinguir dos grandes bloques de bienes jurídicos: bienes jurídicos individuales o personales y colectivos o de la comunidad. En opinión de Hefendehl, son individuales aquellos que sirven a los intereses de una persona o de un determinado grupo de personas; mientras que a aquellos que sirven a los intereses de muchas personas o de la generalidad, los denomina bienes jurídicos colectivos o universales163. Para Muñoz Conde y García Arán los bienes jurídicos son “aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y desarrollo de su personalidad en la vida social”. A los presupuestos existenciales e instrumentales mínimos se les denomina “bienes jurídicos individuales”, en cuanto afectan directamente a la persona individual. Junto a ellos se sitúan los llamados “bienes jurídicos colectivos” que afectan más bien a la sociedad, a la comunidad. Entre estos bienes sociales o universales se sitúan la salud pública, la seguridad colectiva (...)164.

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Es precisamente en el marco de la seguridad colectiva, donde incardina el legislador de 2007 la “seguridad vial”, que hereda de la primera su carácter colectivo o supraindividual: no es sino una manifestación sectorial específica de este mismo bien jurídico165. Por tanto, y por el emplazamiento de los delitos contra la seguridad vial dentro del Título XVII, se configuran como delitos de peligro, pero referidos a un bien jurídico de carácter universal, colectivo y supraindividual166.

Conforme a ello, cuestión esencial a la hora de analizar un hecho delictivo es delimitar cuál es el bien jurídico protegido por el consiguiente tipo penal. La determinación del bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad vial ha provocado un intenso debate doctrinal en el que late de fondo el problema de dotar a estos delitos de un bien jurídico cuya protección justifique la intervención del Derecho Penal en un sector que algunos entienden más propio del Derecho Administrativo, invocando el tan repetido principio de intervención mínima y el carácter fragmentario y de última ratio del Derecho Penal167. Sin perjuicio de la polémica doctrinal acerca de la ubicación de estas infracciones en el ordenamiento jurídico, a la que me referiré más adelante, al igual que en el resto de familias delictivas reguladas en el Código Penal, la fijación del bien jurídico tutelado en las normas contenidas en el artículo 379 y siguientes, obliga, de entrada, a hacer una breve referencia a las rúbricas del Título y Capítulo en que se hallan inscritas, que, como es sabido, desempeñan una función sistemática y de ordenación de las diversas figuras que encabezan, a la par que delimitan su ámbito de aplicación y apuntan hacia cual puede ser el bien jurídico protegido.

2. La seguridad vial como parcela de la seguridad colectiva

Teniendo en cuenta que en el Código Penal los delitos se agrupan en atención al valor jurídico tutelado, la denominación del Título

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XVII, “Delitos contra la seguridad colectiva”, debe ser el punto de partida para averiguar cuál es el bien jurídico protegido en dicho Título y, concretamente, en los delitos contra la seguridad vial168. Por ello, obviando juicios interpretativos valorativos o, incluso, teleológicos y atendiendo directamente a su ubicación sistemática como a las cabeceras que titulan estas figuras delictivas, todo apunta a que el bien jurídico en ellas protegido es la “seguridad vial” (Capítulo IV) como parcela concreta de “la seguridad colectiva” (Título XVII).

Conviene recordar que la específica incorporación de estos delitos al Código Penal de 1973 se realizó mediante su inclusión en el Título V «De la infracción de las leyes sobre inhumaciones, de la violación de sepulturas y de los delitos de riesgo en general», en el Capítulo II «De los delitos de riesgo en general», y concretamente en la Sección 1ª «Delitos contra la seguridad del tráfico», artículos 340 bis a), 340 bis b) y 340 bis
c); quedando reservada la Sección 2ª a los «Delitos contra la salud pública y el medio ambiente». Esta regulación se mantuvo vigente hasta que tras la publicación y posterior entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, las distintas modalidades de delitos contra la seguridad del tráfico se recogieron bajo la rúbrica del Título XVII “Delitos contra la seguridad colectiva”. Ello supuso la culminación de las pretensiones de un amplio sector de la doctrina que reivindicaba una mayor coherencia sistemática en el tratamiento de estos delitos169. Qué duda cabe que la rúbrica “De los delitos contra la seguridad colectiva” permite albergar un mayor número de ilícitos penales y expresa mejor la naturaleza de los mismos, pues, como indica Gómez Pavón, “lo que se quiere proteger no es el riesgo en general sino parcelas determinadas, en cuanto afectan a la seguridad colectiva”170.

En la actualidad, tras varias reformas, el Título XVII sigue llevando el mismo rótulo “De los delitos contra la seguridad colectiva”, si bien, tras la LO 15/2007, el Capítulo IV, ha pasado de rubricarse “Delitos contra la seguridad del tráfico” a “Delitos contra la seguridad vial”. En este contexto, y al objeto de delimitar el contenido de esta familia delictual, es preciso dar respuesta a las siguientes preguntas ¿qué se entiende por seguridad colectiva?, y ¿qué es la seguridad vial?

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  1. En lo que a “la seguridad colectiva” se refiere, se configura como objeto genérico de protección en estos delitos, lo que implica que cada uno de los ámbitos tipificados bajo esta rúbrica, –“estragos”, “incendios” (….)– no se circunscribe al riesgo para individuos concretos, sino para la colectividad, con independencia de que la comisión del delito en cuestión, pueda o no provocar peligro colectivo o bien crearlo sólo para unos pocos171. Tanto es así, que la seguridad colectiva es un bien jurídico de los llamados sociales o universales, en cuanto nadie puede ser excluido de su uso y, por otra parte, en cuanto el uso o disfrute de ese bien por un individuo no impide o dificulta el de otro172.

    Así pues, nota común a todos estos delitos es el carácter colectivo de los riesgos tipificados. En ellos se castiga, por lo general, conductas que suponen un peligro para un grupo indeterminado de personas. Lo que resulta característico y especialmente desvalorado es que el riesgo se dirige a la colectividad en cuanto grupo indeterminado de personas. Sin embargo, Maraver Gómez matiza y asegura que real-mente no se protege el colectivo como tal, sino a los miembros de ese colectivo. De hecho, aunque la seguridad colectiva se presenta a menudo como un bien jurídico de carácter supraindividual, lo que se protege fundamentalmente son bienes individuales como la vida, la salud o el patrimonio173. En este mismo sentido, Molina Fernández subraya que la inclusión de los delitos contra la seguridad vial en el Título XVII del Código Penal, dedicado a los delitos contra la seguridad colectiva, no debe interpretarse en el sentido de que sólo sean típicas las acciones que generen un riesgo indeterminado y general (colectivo), debiendo quedar fuera los casos de peligro individualizado, y ello al menos por las siguientes razones: la descripción típica en estos delitos no menciona tal restricción; hay otros delitos en el

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    título que no sólo no excluyen los riesgos limitados a pocas personas, sino que en muchos casos la conducta típica es habitualmente ésta (es el caso del artículo 361 bis). Otros, sin embargo, (artículo 365 del Código Penal), sí requieren expresamente...

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