STS, 21 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3368
Número de Recurso3784/2003
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3784/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra sentencia de fecha 10 de Abril de 2.003 dictada en el recurso 33/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presenta recurso nº 33/02, interpuesto por la representación de D. Imanol, contra la Resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 3 de Octubre de 2.001, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española, resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Imanol, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto la norma que considera infringida es el art. 120.3 CE .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido, por aplicación indebida, el art. 22.4 C.Civil .

Tercero

Bajo el amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 54.1.f) de la Ley 30/92 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Imanol, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 10 de Abril por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo por él interpuesto contra Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de Octubre de 2.001, en la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española, al considerar que no concurre en el actor el requisito de la buena conducta cívica exigible para el otorgamiento de aquella.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"En este caso, al margen de que no consten condenas concretas, es lo cierto que en el expediente se reflejan denuncias de 29-1-84, 26-6-84, 28-8-84 ante el Juzgado de Distrito por escándalo, lesiones y lesiones, la puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 el 17-10-84 por receptación (Diligencias Previas 1491/84 ), ante el mismo Juzgado de Instrucción el 19-10-84 por robo (procedimiento 347/84 ), siendo expulsado del territorio nacional, con prohibición de entrada por dos años el 30-10-84, puesto de nuevo a disposición del Juzgado de Instrucción por robo el 15-1-88, siendo denunciado el 3 de julio de dicho año ante el Juzgado de Distrito por lesiones, puesto a disposición del Juzgado de Instrucción por lesiones el 8-10-88, el 29-10-89 es denunciado de nuevo por lesiones ante el Juzgado de Distrito, el 12-6-90 es puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 por violación y hurto, con actuaciones penales que llegaron hasta sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de 25 de mayo de 1994, y el 18 de julio de 1992 es de nuevo puesto a disposición del Juzgado de Instrucción por atentado.

Tales circunstancias, al margen del resultado penal, ponen de manifiesto un comportamiento habitual y prolongado en el tiempo que no se corresponde con lo que se considera una buena conducta cívica en los términos antes señalados, dando lugar a múltiples denuncias y abundantes actuaciones penales que, sea cual sea su resultado, ponen en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que han exigido la intervención policial y la persecución punitiva correspondiente, que no pueden dejar de valorarse negativamente a los efectos aquí enjuiciados. Más aún si como se acaba de decir no se trata de situaciones aisladas, sino que se produjeron de forma continuada, reanudándose tras la expulsión del territorio nacional, y persistiendo al menos hasta el año 1992, reflejándose sentencia absolutoria de mayo de 1994, lo que implica que al menos hasta esa fecha subsistían actuaciones penales abiertas contra el mismo, siendo que la solicitud de nacionalidad se produce en junio de 1998, lo que impide apreciar un periodo lo suficientemente largo y que guarde proporción con el periodo a que se extienden las denuncias, que pudiera valorarse positivamente a estos efectos. A lo que ha de añadirse la falta de justificación de otros elementos positivos que pudieran contrarrestar aquellos aspectos negativos, pues al margen de su nacimiento y circunstancias familiares, es lo cierto que el único aspecto positivo personal que pudiera valorarse, como es el disponer de un trabajo estable y las consecuencias anejas al mismo, medios de vida, afiliación a la Seguridad Social, se refiere por el propio interesado al mes de marzo de 1998, tan sólo tres meses antes de formular su solicitud de nacionalidad, por lo que no resulta relevante en los términos antes indicados. Todo lo cual lleva a considerar que su actuación no se corresponde con lo que se entiende por buena conducta cívica al afectar negativamente a valores sociales y de convivencia, y que una valoración ponderada de todas las circunstancias conduce a entender incumplido tal requisito.

Cabe añadir, finalmente, que la resolución impugnada señala las circunstancias personales del solicitante, su pretensión, los preceptos aplicados y la causa de denegación de la solicitud, por lo que, al margen del carácter estereotipado de la misma, proporciona al interesado los elementos de juicio necesarios para conocer las razones en las que se funda la resolución administrativa y poder ejercitar los medios de defensa adecuados frente a ella, finalidades a las que responde la exigencia de motivación de los actos administrativos establecida en el art. 54 de la Ley 30/92, por lo que ha de rechazarse la alegación de infracción de dicho precepto que se invoca en la demanda, no sin señalar que en todo caso se trata de un vicio de carácter formal que sólo determina la anulabilidad del acto en cuanto cause indefensión al interesado, como resulta del art. 63-2 de la referida Ley 30/92, circunstancia que no se aprecia en este caso en el que el recurrente ha tenido suficiente conocimiento de las razones de la denegación de su solicitud y ha podido ejercitar su defensa en la forma que ha estimado pertinente."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 120 de la Constitución, alegando falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto esta no analizaría la concurrencia en el actor de los requisitos exigidos en el art. 22.4 C.Civil, para la concesión de la nacionalidad española, ni se pronunciaría sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 22.4 del C.Civil, en relación ala interpretación que ha de darse al concepto jurídico "buena conducta cívica". Considera el actor que concurre en él tal requisito y que la Sala de instancia no habría tenido en cuanto circunstancias que evidenciarían esa buena conducta cívica, como su arraigo en España, su núcleo familiar y su trabajo estable.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 54.1.f) de la Ley 30/92 argumentando que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

TERCERO

Por lo que al primero de los motivos de recurso se refiere ha de procederse a su desestimación, debiendo ponerse de relieve la absoluta falta de fundamento del mismo. Es jurisprudencia más que reiterada que las sentencias deben ser necesariamente motivadas, a fin de que desde el prisma del art. 24.2 de la Constitución, las partes en el proceso puedan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial. De la transcripción que hemos hecho de la sentencia recurrida, resulta que la misma precisa detalladamente todas las circunstancias que le llevan a considerar que en el actor no concurre el requisito de la buena conducta cívica y así desgrana las distintas detenciones de que ha sido objeto; tiene en cuenta sus circunstancias familiares y se pronuncia sobre los aspectos laborales en el concurrentes. Del mismo modo explicita las razones por las que concluye que el acto administrativo impugnado estaba debidamente motivado.

Es decir que frente a lo que sostiene el recurrente, el Tribunal "a quo" explicita y detalla con precisión las razones por las que considera que no concurre el requisito de la buena conducta cívica y rechaza de forma argumentada la falta de motivación que se alegaba en relación al acto administrativo impugnado. Se han cumplido, pues adecuadamente las exigencias constitucionales y legales respecto a la motivación de la sentencia, y por tanto, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado, al igual que el tercero de los motivos, pues en él se alega un vicio imputable al acto administrativo recurrido, cuando es sabido que en casación únicamente pueden alegarse motivos relativos a la sentencia y ya hemos dicho que la ahora recurrida detalla las razones que le llevan a considerar que el acto impugnado estaba debidamente motivado.

CUARTO

En el segundo de los motivos de recurso se alega una vulneración del art. 22.4 del C.Civil en relación a la interpretación que la Sala de instancia hace del concepto "buena conducta cívica".

Esta Sala en reiteradísimas sentencias, por todas citaremos la de 6 de febrero de 2.007 (Rec.5072/2002 ) ha señalado que:

"La concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de

1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

También decimos en esa sentencia que en el supuesto de informe del Juez encargado del Registro Civil apreciando buena conducta cívica, se impone a la Administración la carga de probar la no concurrencia de esa buena conducta, para con base en ello denegar la concesión de la nacionalidad española.

El actor solicita la concesión de la nacionalidad el 1 de junio de 1.998, acreditando que sus padres son de nacionalidad española y que él mismo tiene un contrato laboral como peón suscrito el 24 de Marzo de

1.998 con la empresa Hermanos Marmolejo Sociedad Limitada, estando afiliado y cotizando a la Seguridad Social, residiendo con su familia -mujer y tres hijos- en Melilla. El Juez encargado del Registro Civil, en su Auto de 3 de Junio de 1.998 recoge como hecho segundo, que ha quedado acreditada "la buena conducta" del solicitante, sin embargo, la Dirección General de Policía en su Informe, cumpliendo su carga de probar, pone de relieve varias denuncias y detenciones del mismo en los años 1.984, 1.988, 1.989, 1990 y 1.992, y la última de ellas de 29 de Enero de 1.994 por robo, lesiones, atentado, violación, receptación y la del 29 de Enero de 1.994 por escándalo, detenciones estas que aun cuando no culminaron en sentencias condenatorias y por tanto el actor carece de antecedentes penales, sin embargo ponen en evidencia una conducta del actor reiterada en el tiempo, expresiva de una clara vulneración de las normas de convivencia y de las relaciones sociales que impiden que pueda apreciarse el requisito de la buena conducta cívica, que no cabe deducir sin más de la suscripción de un contrato laboral solo tres meses antes de la solicitud de la nacionalidad española, lapso de tiempo tan limitado que impide pueda tenerse como expresión de una adaptada conducta social.

Por todo lo expuesto ha de concluirse no reputándose vulnerado el art. 22.4 del C.Civil, y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Imanol contra sentencia dictada el 10 de Abril de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha por la Excma. Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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