ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:7195A
Número de Recurso3708/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D. Artemio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1165/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Artemio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Artemio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , en el que se denuncia la infracción de los artículos 21.2 , 22.1 y 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En su desarrollo, el recurrente reitera (incluso literalmente) distintos párrafos de su demanda -reiteración que incluye la trascripción parcial de varias Sentencias de este Tribunal, sin llegar a poner en relación las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado-, añadiendo un párrafo final en el que se refiere a la sentencia recurrida, para aducir esencialmente que una sola condena, hace años, de escasa entidad y susceptible de ser cancelada, no supone mala conducta cívica, debiendo analizarse el resto de circunstancias concurrentes en su caso.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda - reiterando incluso literalmente distintos párrafos de la misma- apuntando una vaga manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia, pero sin aportar argumentos críticos contra dicha sentencia -en concreto, absolutamente nada dice el recurrente acerca de las valoraciones contenidas en dicha sentencia sobre la no concurrencia de elementos positivos o sobre la posible valoración negativa de las detenciones próximas a la solicitud de nacionalidad, detenciones que se sumaban a la existencia de una condena por una conducta que la Sala calificó de grave y no lejana en el tiempo- que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas, la STS de 7 de noviembre de 2011 (RC 6296/2009 ) -que cita la propia sentencia objeto del presente recurso- y la STS de 21 de mayo de 2007 (RC 3784/2003 ).

CUARTO. - Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 14 de enero de 2015).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3708/2014 interpuesto por la representación de D. Artemio contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1165/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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