SAP Madrid 36/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2007:3721
Número de Recurso16/2004
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 16 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2004

SENTENCIA Nº 36/07

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA

En MADRID, a doce de febrero de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 16/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de FUENLABRADA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de LESIONES, contra Pablo con DNI número NUM000, nacido el 14/06/1983 en MADRID, hijo de JOSE y de JUANA, con domicilio en Parla, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL y defendido por el Letrado D. ROBERTO FERNANDEZ BLANCO. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y representando a la Acusación Particular el Letrado D. Ismael Pardiñas Metanzo, actuando como ponente el Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 149 del Código Penal, de los que consideró responsable, en concepto de autor, al procesado. Igualmente, consideró que concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21 del Código Penal, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del Código Penal ) y costas legales (art. 123 del Código Penal ).

En concepto de responsabilidad civil, el procesado, como responsable civil directo, indemnizará a Ángel en la cantidad de 7.600 € por las lesiones causadas y días de curación; y en la cantidad de 42.250 € por las secuelas, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 del la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en igual trámite, modificó sus conclusiones y se adhirió a la modificación realizada por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado habrá de indemnizar a Ángel en la cantidad total de 78.856,08 €, correspondientes a:

- 698,28 € por los 12 días de estancia hospitalaria

- 6.382,80 € por los 135 días impeditivos

- 4.404,58 € por los 173 días no impeditivos

- 49.245,84 € por las secuelas físicas

- 12.000 € por las secuelas psicológicas y sociales

- 6.124,58 € por el factor de corrección

TERCERO

La defensa modificó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152 del Código Penal, en relación con el artículo 149 del C. Penal, y, en relación ambos ilícitos, a penar en la forma establecida en el art. 77 del Código Penal. De tales hechos deberá responder el procesado en concepto de autor (art. 28 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de a) ex artículo 21.3º del Código Penal, arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante; b) ex artículo 21.5º del Código Penal, reparación del daño, en cualquier momento del procedimiento con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral; c) ex artículo 21.6º del Código Penal, cualquier otra circunstancia análoga significación, por un lado, no tener intención de causar un mal de tanta gravedad como el causado - antigua preterintencionalidad -; por otro lado, la edad del procesado, escasos meses mayor de edad penal con el nuevo Código - con el anterior tendría la atenuante muy cualificada de ser mayor de 18 años y menor de 20 ex artículo 65 del Código Penal de 1973 ; y d) ex artículo 21.4 del Código Penal de confesión de los hechos.

Solicitó la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el mismo tiempo. Y, por la falta, multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros, con declaración de costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al lesionado por las lesiones y las secuelas en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal ascendente a un total por ambos conceptos de 49.850 €.

El día 10 de Marzo de 2002, sobre las 19.15 horas, aproximadamente, Pablo - persona mayor de edad, nacido el día 14 de Junio de 1983, de dieciocho años de edad en ese momento, individuo titular del DNI número NUM000 - conducía el vehículo de su propiedad, el Opel Corsa con matrícula N-....-NY por la carreta M-407, en Fuenlabrada.

Al llegar a la rotonda situada a la altura del Km. 3.800 de la mencionada vía, otro vehículo - el Peugeot 309 con matrícula H-....-HY, que conducía su propietario, Ángel - interceptó la trayectoria del primero alcanzándole en lo que habría de ser un golpe leve.

Una vez que pararon para examinar los desperfectos, se bajó Pablo y viendo Ángel que sus intenciones no eran manifiestamente pacíficas, arrancó su vehículo saliendo Pablo en su persecución hasta la rotonda siguiente, en que Ángel quedó parado y Pablo colocó su coche para impedir que se moviera.

En cualquier caso, Pablo se bajó de su coche y se dirigió resueltamente al coche donde se encontraba Ángel - que se encontraba en el lugar del conductor con la ventanilla bajada - propinándole un fuerte puñetazo en el rostro que alcanzó a Ángel.

Como sucediera que Ángel llevara unas gafas puestas ocurrió que se fracturó, cuando menos, el cristal de la lente izquierda afectando los distintos trozos en que se astilló a estructuras relevantes del ojo izquierdo.

A consecuencia del golpe, Ángel sufrió un traumatismo penetrante por fragmentos de cristal de las gafas ocasionando :herida corneal, con afectación del eje pupilar, herida escleral, rotura de iris con dilatación pupilar, afaquia (pérdida de cristalino), hipemia total (sangre en cámara anterior), hemorragia vítrea, necesitando para su curación, además de tratamiento médico, tratamiento quirúrgico, consistente en reconstrucción ocular, extirpación del cristalino, necesitando para alcanzar la sanidad un total de 320 días, de los cuales 135 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 12 días de hospitalización, quedándole como secuelas, disminución de la agudeza visual a 0.1, con corrección de lente de contacto que no tolera y midriaxis máxima postraumática, con deslumbramiento en ambientes de mucha luz; y ello sin perjuicio de la posibilidad de la pérdida del ojo y su sustitución por una prótesis, cosa que habría de saberse en breve.

Así las cosas, se dio noticia del suceso a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que se personó al cabo de poco tiempo en el lugar y tomó declaración, cuando menos, a Pablo - a Ángel se le evacuó de tal lugar en ambulancia - quien reconoció los hechos. Por tal motivo se confeccionó el atestado registrado con la referencia 448/2002.

Poco días más tarde, conocedor el padre de Ángel de la entidad del cuadro sufrido, lo puso en conocimiento de la Guardia Civil quien procedió a la citación de Pablo. A la misma compareció Pablo - el día 14 de Marzo de 2002 - procediéndose a su detención, volviendo a reconocer, con motivo de la declaración prestada como detenido, la acción protagonizada.

Con fecha 3 de Enero de 2007 se procedió a consignar la cifra de 49.850 €, cantidad a la que ascendía la pretensión de resarcimiento solicitada por el Ministerio Fiscal, resultando necesario para ello el otorgamiento de determinada escritura pública el día 6 de Febrero de 2007 sobre un local de sus padres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones - de órgano o miembro principal - previsto y penado en el art. 149 en relación con el art. 147 del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Pablo por quien mantienen acusación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ángel constituida en acusación particular.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio y, fundamentalmente, por el expreso reconocimiento del hecho por el procesado - que no niega el puñetazo propinado sobre el perjudicado - y por la declaración de la víctima - que tampoco niega el hecho de haber sido sujeto paciente del golpe - y, desde el punto de vista del resultado, por la prueba consistente en la declaración de los Médicos Forenses, Sres. Jose Daniel y Agustín, en cuanto al contenido de sus respectivos informes.

(Y, en relación con un asunto menor, pero, en su caso, de cierta relevancia, como lo habría de ser el hecho de si pararon o no los conductores en la primera rotonda, ha de llegarse a la consideración de que, efectivamente, hubo tal parada y de que en la misma hubo de exteriorizar Pablo una actitud más o menos agresiva porque sus compañeros le sujetaron - declaración de Ángel, de Vicente o de Francisco, testigos estos últimos tercero y cuarto, respectivamente, que manifestaron "... que se baja de un coche todo agresivo, abriendo la puerta, diciendo que bajara y los amigos del otro conductor le retenían...", "...este señor (por Pablo ) salió agresivo, le tuvieron que sujetar sus compañeros..." y "... que sujetó a Pablo...").

No obstante lo que se acaba de anticipar - y aunque luego se habrá de ver su trascendencia, extremo sobre el que se volverá - no es en el problema jurídico planteado por la prueba donde radica el quid del presente procedimiento sino en determinados otros extremos.

Efectivamente, gran parte de la problemática que el presente hecho genera radica en la actuación llevada a cabo por el procesado - la acción, en sí misma - el...

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