SAP Madrid 239/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2007:3301
Número de Recurso292/2006
Número de Resolución239/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 292/2006-RP

JUICIO ORAL Nº 10/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

SENTENCIA Nº 239/07

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Maria Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Maria Ferrer García

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a uno de marzo de dos mil siete

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 10/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de imprudencia grave y contra la seguridad del tráfico contra Blas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuestos en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado, por el responsable civil directo MAPFRE MUTUALIDAD y por la acusación particular D. Jose Ramón, adhiriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal a los recursos formulados por el acusado y por la acusación particular, contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 26 de mayo de 2006.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 26 de mayo de 2006, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y ABSUELVO al acusado Blas del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art. 379 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Acusación Particular.

Que debo condenar y CONDENO al acusado Blas como autor de una FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE del art. 621.3 del Código Penal a la PENA DE TREINTA DIAS DE MULTA CON LA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS (20 euros) y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO, y al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los siguientes perjudicados: a) a D. Gaspar en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) por el valor venal de su vehículo "Peugeot-406" matrícula....-QLM, b) al Ministerio de Fomento en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (967,46 euros) y c) a D. Jose Ramón en las cantidades siguientes: 1) Por daños corporales, en la cantidad total de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (desglosados en 24.406,42 euros por días de hospitalización e impedimento, 61.039 euros por las secuelas, 6.103,9 euros por el 10% del factor de corrección y 14.665,047938 por incapacidad permanente parcial para su trabajo), 2) Por los daños en la motocicleta "Harley Davidson" matrícula R-....-EG el importe de su valor venal a determinar en ejecución de sentencia, y 3) por gastos acreditativos en autos, en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (desglosada en 9.060 euros de gastos de fisioterapia y rehabilitación y en 232 euros de gastos de grúa), cantidades las expresadas que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las que habrá de deducirse la suma de 23.000 euros recibida por el perjudicado de "Mapfre Mutualidad" el día 22 de octubre de 2004, declarándose respecto de todas las indemnizaciones, la responsabilidad civil directa de "MAPFRE MUTUALIDAD" y subsidiaria de Rosa."

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- No ha resultado probado que sobre las 18:00 horas, aproximadamente, del día 30 de marzo de 2003, el acusado, Blas cuando conducía el vehículo marca "B.M.W." matrícula....-SF, propiedad de la responsable civil subsidiaria, Rosa y asegurado en la entidad responsable civil directa "Mapfre Mutualidad" (póliza nº: NUM000 ), por la M-40, en el término municipal de Madrid, tuviera mermadas sus facultades para la conducción, por la ingesta de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

Resulta probado y así se declara que el referido acusado cuando circulaba a la altura del punto kilométrico 11,7 de la citada carretera, por conducir a una velocidad inadecuada, al tomar una curva, hallándose el suelo mojado, perdió el control del mismo, colisionando con el vehículo marca "Peugeot-406",....-QLM, conducido por su propietario D. Gaspar, el cual a su vez por efecto de la colisión, golpeó a la motocicleta marca "Harley Davidson" matrícula R-....-EG, conducida por su propietario y denunciante Jose Ramón, resultando con daños materiales ambos vehículos, así como las biondas de protección y postes de señalización propiedad del Ministerio de Fomento, y sufriendo graves lesiones el conductor de la motocicleta consistentes en: traumatismo craneoencefálico, conmoción cerebral, fractura de cúbito, luxación humero-radial, derrame de morell-la valle, fractura de muñeca y policontusiones; que requirieron de tratamiento médico-quirúrgico, invirtiendo 545 días en su curación, con impedimento para sus ocupaciones habituales, durante los cuales 7 días fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas las siguientes: 1) disfunción eréctil, 2) parálisis radial, 3) muñeca derecha dolorosa por analogía, 4) agravación de patología ligamentosa peroneo astragalina anterior y posterior, 5) material de osteosíntesis en cúbito, 6) limitación de la movilidad en codo derecho, 7) acortamiento de miembro superior derecho mayor de dos centímetros, 8) discreta deformidad del glúteo derecho, y 9) trastorno depresivo reactivo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. Luis Alfaro Rodriguez, en representación del condenado en la instancia, por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en representación de la acusación particular y por la Procuradora Dª Lourdes Redondo García, en representación del responsable civil directo, recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal parcialmente a los recursos de apelación formulados por el acusado y por la acusación particular, impugnado el interpuesto por Mapfre Mutualidad, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 2 de noviembre de 2006 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Don Blas como autor de una falta de lesiones imprudentes del Art. 621.3 del Código Penal, se formula recurso de apelación, por la acusación particular que ejerce el perjudicado, por la representación procesal del condenado y también por la represtación procesal de la aseguradora Mapfre, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, parcialmente a los recursos de los dos citados en primer término.

Comenzando por el de la aseguradora debemos en primer término señalar que ésta carece de legitimación para impugnar la sentencia.

Tribunal Constitucional de manera reiterada ha proclamado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental (SSTC 112/1987, de 2 de julio [RTC 1987\112], F. 2; 114/1988, de 10 de junio [RTC 1988\114], F. 2; 25/1997, de 11 de febrero [RTC 1997\25], F. 2; 102/1998, de 18 de mayo [RTC 1998\102], F. 2; 219/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999\219], F. 2; 145/2000, de 29 de mayo [RTC 2000\145], F. 2; 77/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\77], F. 2, entre otras).

Este derecho ha sido reconocido para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982, de 8 de febrero [RTC 1982\4], F. 5; 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984\48], F. 4; 114/1988, F. 2; 57/1991, de 14 de marzo [RTC 1991\57], F. 3; 56/1992, de 8 de abril [RTC 1992\56], F. 3; 155/1994, de 23 de mayo [RTC 1994\155], F. 3; 114/1996, de 25 de junio [RTC 1996\114], F. 1; 48/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\48], F. 2 ; entre otras) al establecer que, para condenar a una Compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las Compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5ª, LECrim, pues «se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del Seguro Obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los...

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