SAP Barcelona 221/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2007:3242
Número de Recurso73/2007
Número de Resolución221/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 157/04

Rollo nº 73/07

Juzgado de lo penal nº 1 bis de Mataró

SENTENCIA 221

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a quince de marzo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al número 157/04, el Juzgado de lo penal nº 1 bis de Mataró, por un delito contra la seguridad en el tráfico, previsto y penado en el art. 379 CP, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y D. Jaime, como acusado, cuyas demás circunstancias personales obran referidas en autos, y, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el segundo contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 29 de junio de 2006. Ha sido designado como Magistrado Ponente para la resolución de esta apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

A efectos de economía procesal se dan por reproducidos los antecedentes de hecho que se encuentran en la resolución recurrida.

Segundo

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Ha sido probado, y así se declara, que el acusado Jaime, nacido el 10 de agosto de 1959, sin antecedentes penales, sobre las 20'19 horas del día 7 de junio de 2001, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual, condujo el vehículo marca BMW modelo 320 D con matrícula B-1256-WH, propiedad de la entidad mercantil Financia autorenting, S.A., convenientemente asegurado en la compañía Catalana Occidente, por la carretera C-1445-C (carretera de Mataró a Granollers) en sentido Mataró, cuando en el punto kilométrico 3'100 de dicha vía, en el término municipal de Argentona, comenzó a realizar maniobras irregulares, realizando zig-zags, pisando el arcén de la carretera, hasta que finalmente colisionó contra la valla metálica de seguridad del lado derecho de la carretera, a consecuencia de lo cual perdió el control del vehículo realizando un giro brusco a la izquierda e invadió el carril de circulación en sentido contrario, colisionando frontalmente contra el vehículo marca Mitsubishi Montero con número de matrícula Y-....-YM, conducido por su propietario Constantino, desplazándose ambos vehículos a causa del fuerte impacto hacia la parte izquierda de la carretera, golpeando la valla metálica de protección. En el lugar de los hechos se personó una dotación de los Mossos d'esquadra, que apreciaron síntomas evidentes de alcoholemia en el acusado, pero como quiera que había sufrido lesiones como consecuencia del accidente, fue trasladado al Hospital de Mataró y no se practicaron en dicho momento las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante etilómetro evidencial. No obstante, trasladado el agente nº NUM000 de los Mossos d'esquadra al centro hospitalario, con la previa autorización del acusado, por personal facultativo del hospital se procedió a la extracción de una muestra de sangre, a fin de poder llevar a cabo la prueba de detección alcohólica, que fue realizada por personal técnico del Instituto Nacional de Toxicología, en fecha 13 de junio de 2001, que dio un resultado positivo detectándose en la sangre alcohol etílico en concentración de 1'95 gr./l. A consecuencia de estos hechos en el vehículo marca Mitsubishi Montero con número de matrícula Y-....-YM, propiedad de Constantino, se causaron daños de consideración, hasta el punto de que el vehículo fue declarado siniestro total por parte de la compañía aseguradora del mismo, la entidad Mapfre, la cual indemnizó por tal concepto su asegurado"

Tercero

En cuanto a su parte dispositiva, el tenor literal del fallo de dicha sentencia reza como sigue: "Condeno al acusado Jaime como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de cinco meses multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Con expresa imposición de costas al acusado".

Cuarto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jaime, y, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de lo Penal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso planteado.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación interpuesto se sustenta en dos motivos: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en la determinación de la pena. Ninguno de los dos motivos puede prosperar.

Segundo

El primer motivo del recurso se basa, en primer lugar, en el argumento de que la extracción de sangre de la que se deduciría la elevada tasa de alcohol en sangre que presentaba el procesado con posterioridad al accidente no se habría llevada a cabo con las debidas garantías, porque no se habría realizado con el consentimiento del Sr. Jaime. Este extremo habría quedado acreditado mediante la confesión en el Juicio Oral del inculpado, que habría negado haber prestado su consentimiento a dicha extracción. La Sentencia de instancia no da crédito a dicha afirmación autoexculpatoria argumentando que las leyes de la experiencia demuestran que, en la práctica, dicho procedimiento requiere del consentimiento de la persona afectada, de tal modo que sin el mencionado consentimiento nunca se lleva a cabo la extracción sanguínea. Este argumento se deduce de la declaración realizada en el Juicio Oral por el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000. Este agente, pese a no recordar los concretos detalles de cómo se encontraba el Sr. Jaime en el momento en que tuvo lugar la extracción de sangre, afirmó que el procesado debía estar necesariamente consciente. Ello lo dedujo del hecho de que, según explicó, el acta de toma de muestra obrante al folio 17 se encuentra firmada, además de por el propio agente, por un facultativo médico, que es el encargado de autorizar al correspondiente auxiliar técnico sanitario o enfermero la extracción de sangre, lo cual sólo ocurre cuando el sujeto pasivo de la extracción no sólo se encuentra consciente, sino presenta un estado físico razonablemente bueno. Además, el Mossos d'Esquadra nº NUM000 negó categóricamente que la firma obrante al mencionado folio 17 bajo la rúbrica "signatura de la persona" fuera la suya propia, deduciendo lógicamente que el autor de la misma no es otro que el propio Sr. Jaime.

Una atenta revisión de la grabación del Juicio Oral viene a confirmar sin ningún género de dudas este último extremo. En el acto del Juicio oral, el Sr. Jaime reconoció que la firma que obra en autos al folio 17 en el acta de la muestra para analítica de contraste del alcohol u otras sustancias. A pesar de que en el recurso que ahora se resuelve la...

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