SAP Jaén 66/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:295
Número de Recurso17/2006
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

Nº DOS DE UBEDA

P.A. 692/2002

ROLLO DE SALA Nº 17/2006

SENTENCIA Número 66

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de abril de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 17/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 692/2002 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Úbeda por estafa y continuado de falsedad contra Cosme, nacido en Canena (Jaén) el 11-11-62, hijo de Francisco y de Juana, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM001 de Canena (Jaén), sin antecedentes penales hasta junio del 2.003, no constando su solvencia.

Dicho inculpado aparece representado por el Letrado Sr. Porras González y representado por la Procurador Sra. Ortega Morales, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, privada la Entidad Oleícola San Francisco, S.L. defendida por el Letrado Sr. Mola Tallada, y representado por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aparece probado y así se expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que en fecha 16-10-01, la mercantil Oleícola San Francisco S.L. suscribió un contrato privado con el acusado Cosme, nacido el 11-11-62, con D.N.I. nº NUM000 y sin que le consten antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, por el que este se comprometía a entregar a aquella entre 700.000 kgrs. y 800.000 kgrs. de aceituna pertenecientes a su sociedad conyugal para su molturación, entregando en dicho acto a Oleícola tres letras de cambio como anticipo del valor de la cosecha, que fueron rellenadas en todos los apartados correspondientes, con la misma fecha de libramiento que la de dicho contrato y vencimiento 20-1-02, la OA 0033466 por importe de 15.000.000 ptas. -90.151,82 euros-, por 8.000.000 ptas -48.080,97 euros-. la OA 0097272 y la tercera, la OA 1008555 de 2.000.000 ptas - 12.020,24 euros-, total 150.253, 03 euros, dejando no obstante en blanco el apartado del "librador". El acusado, aprovechando esta última circunstancia, en lugar de rellenar dicho apartado en nombre propio como obligado en el contrato referido, lo hizo con el de la empresa Construcciones Beltrán Campos S.L. de la que el mismo era titular y que ya atravesaba una pésima situación económica, hasta el punto que el 7-2-02 presentó solicitud de suspensión de pagos, admitida a trámite al siguiente día mediante proveído dictado por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Úbeda, siendo declarado dicho estado por auto de fecha 16-11-03, siguiéndose actualmente un procedimiento de quiebra necesaria ante la calificación de insolvencia definitiva de dicha empresa, en la que se establece un periodo de retroacción hasta el mes de junio de 2.001. De esta forma, en la misma fecha del libramiento de las cambiales logró descontar dos de ellas por el importe de 60.101,21 euros en la entidad UNICAJA y posteriormente la tercera por importe de 90.151,21 euros en la entidad La Caja General de Ahorros de Granada, haciendo suyo el dinero sin que después entregara cantidad alguna de aceituna a Oleícola.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito A) de estafa de los arts. 248.1, 250.1-2 y 6, y un delito B) continuado de falsedad de los arts. 392 y 390.3 del C.P., resultando responsable en concepto de auto Cosme, solicitando se impusiera al acusado la pena de, por el delito A) 3 años y 6 meses de prisión yu multa de 10 meses con una cuota de 12 euros, por el delito B) la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota día de 12 euros, con aplicación del art. 53 del C.P. en su caso, y privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena, en ambos casos, más costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a Unicaja en 60.101,21 euros y a la Caja General de Granada en 90.151,82 euros, cantidades que se incrementarán con los gastos derivados de las operaciones de descuento, así como los intereses correspondientes desde la fecha de los hechos y los del art. 576 de la L.E.C.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó en el sentido que el hechos segundo se refiere al art. 250-1.3-6 se suprime la continuidad en la falsedad. Solicitando una pena de tres años por el delito A) y un año y nueve meses por el delito B) y las demás a definitivas.

TERCERO

La acusación particular en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el art. 248.1º en relación con el art. 250, supuestos 3º y 7º del C.P. y de un delito de falsificación de documentos tipificado en los art. 392 en relación con el 390.3º del C.P., siendo responsable en concepto de auto el acusado Cosme ; no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota-día de sesenta euros por el delito de estafa, y de un año de prisión y multa de doce meses con una cuota-día de sesenta euros por el delito de falsificación, así como accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular por imperativo de lo dispuesto en los art. 142.4º, 239 y 240 de la L.E.Cr. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Entidad Oleícola San Francisco, S.L. en la cantidad de 60.204,11 euros, incrementados en sus intereses legales. Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral

La defensa del referido acusado solicitó la libre absolución de su representado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo mantenido tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas que los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1.3º y CP y de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.3º CP, en lo que parece ser una relación de concurso real, negándose por la dirección letrada del acusado que el mismo haya incurrido en conducta alguna incardinable en ninguno de los tipos por los que se le acusa, procederemos a estudiar para mejor sistemática de la presente resolución, la posible existencia de cada uno de dichos tipos penales por separado, para luego en su caso determinar el tipo de concurso existente entre los mismos, la penalidad correspondiente y las cuestiones referentes a la responsabilidad civil.

SEGUNDO

De la concurrencia del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1.3º CP.

Para la resolución de dicha cuestión y por lo que aquí ahora interesa, habrá que recordar, como lo hace la STS de Sala 2ª de 11 julio 2002, las funciones que un documento despliega, al objeto de poder concretar, si la conducta descrita en el "factum", ataca, de forma típica alguno de estos aspectos funcionales. "Sustancialmente -dice la citada sentencia haciéndose eco de una jurisprudencia uniforme- los cometidos del documento o funciones a desempeñar por el mismo serán: la perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones de pensamiento; la probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar y probar algo; y función garantizadora en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.

Sobre estas posibilidades resulta oportuno -por paradigmática- reseñar lo declarado por la S. de 25 de junio de 1999, respecto a la despenalización operada por el mismo Código Penal de las falsedades ideológicas cometidas por los particulares, afirmando que "la simulación del documento en el art. 390.1-2º y 3º debe afectar a la función de garantía del documento, es decir, debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico, de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe, asumiéndolo, ya no sea lo que en realidad declaró (SS. 30-1 y 26-2-98 ). Añade que no existirá falsedad documental por no verse afectada la autenticidad del documento, si en él sólo se contienen datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad que están atribuidas a quienes realmente las suscriben o son sus autores, y en estos casos, con independencia de su veracidad o no, la conducta será atípica. Por el contrario, cuando en un documento, que puede ser una factura u otro documento mercantil, se atribuyen a personas jurídicas o físicas, unos datos, unos hechos, unas narraciones o unas declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, se produce una falsedad material por simulación, al resultar afectada la función garantizadora del documento, siempre que tenga trascendencia jurídica".

En el mismo sentido y por lo que se refiere al supuesto concreto objeto de estudio, se pronuncia la STS de 20 de octubre de 2.004, al concluir que "Ello significa que en los casos de documentos privados firmados en blanco, cuyo tenedor esté obligado a cumplir un convenio con el firmante para completarlo, el incumplimiento del mismo y el relleno del documento constituye la conducta que prevé este tipo penal (art. 392 y 390,1.3 CP ), o la STS de 26 de noviembre de 2.004, que con cita de la de 11-7-02 antes expuesta, también concluye que "... en los casos como el que es objeto de la presente causa en que existe una atribución a persona que no las ha hecho ni deseado hacerlas -pero que ha firmado el documento de que se trate- declaraciones o manifestaciones jurídicamente relevantes ha de estimarse que...

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