SAP Castellón 11/2007, 22 de Enero de 2007

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2007:157
Número de Recurso152/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 152/2006

Juicio Ordinario nº 306/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón, a veintidós de enero de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 152/2006, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario nº 306/2005, sobre acción declarativa de propiedad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, los demandantes D. Roberto, Dª. Nieves y Dª. Ariadna representados por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste con la asistencia jurídica del Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos, y como APELADOS, los demandados Dª. Rosa, Dª. Clara y Dª. Nuria, representadas por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch y defendidas por el Letrado D. Alberto Lillo LLoria, así como Dª. Elsa representada por el Procurador D. Ramón Soria Torres y defendida por la Letrada Dª. Agueda Esteve Máñez, y también D. Constantino, representado por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado D. Vicente Petit Lavall, y Bancaja representada por la Procuradora Dª. Eva María Pesudo Arenós y defendida por el Letrado D. Enrique Sena Albors, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento civil de referencia con fecha 12 de mayo de 2006 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de D. Roberto, Dª. Nieves y Doña Ariadna, debo condenar y condeno a Dª. Rosa, Dª. Clara, Dª. Nuria y Dª. Elsa a que de forma solidaria abonen a los actores la cantidad de 136.630'08 euros, con más intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, absolviendo a D. Constantino y a Bancaja de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición a los actores de las costas generadas por los codemandados absueltos".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal de los actores interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo impugnado el recurso de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de septiembre de 2006, se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y previa deliberación y votación quedaron finalmente los autos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos que resultan de la documentación obrante en autos, los siguientes: 1) Los demandantes D. Roberto, Dª. Nieves y Dª. Ariadna son hijos de D. Bruno y Dª. María Esther, siendo esta última hija de D. Octavio y Dª. Marina, matrimonio que tuvo tres hijas, la citada Dª. María Esther, Dª Emilia y Dª Marí Luz. 2) Las demandadas Dª. Rosa, Dª. Clara, Dª. Nuria y Dª. Elsa son hijas de Dª. Emilia. 3) Las tres hermanas María Esther Emilia Marí Luz heredaron de sus padres, entre otros bienes, la finca registral nº NUM000, que aparecía descrita como solar sito en la CALLE000 nº NUM001, si bien ya entonces constaba de un edificio de planta baja y dos alturas, siendo actualmente la registral nº NUM002. 4) En la disposición testamentaria de Dª. Marina consta que legaba en pleno dominio a sus tres hijas o descendientes de las mismas, la planta baja a Dª. Marí Luz, el primer piso a Dª María Esther y el segundo piso a Dª. Emilia. 5) La primera de éstas, Dª. Marí Luz, falleció en 1971 en estado civil de casada sucediéndole como único heredero su esposo, mientras que Dª. María Esther, madre de los demandantes, falleció en 1999 habiendo instituido herederos a sus tres hijos. 6) Las demandadas, hermanas Nuria Rosa Elsa, iniciaron en agosto de 2002 un expediente de reanudación de tracto registral interrumpido, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instrancia nº 4 de esta ciudad, donde se estableció que se declaraba justificado el dominio a favor de las citadas hermanas Elsa Nuria Rosa, quienes manifestaron en el Juzgado que sus tías Dª. Marí Luz y Dª. María Esther habían fallecido sin testar y sin dejar descendencia. 7) Posteriormente las demandadas transmitieron dicha registral a D. Constantino, quien para su adquisición constituyó hipoteca en garantía de un préstamo de 260.500 euros que le fue concedido por Bancaja, habiendo adquirido dicho inmueble para su derribo y construcción de nuevas viviendas.

SEGUNDO

En base a estos hechos y con fundamento en los arts 348 y demás correspondientes del Código Civil los actores formularon demanda contra las hermanas Elsa Nuria Rosa y también contra D. Constantino y Bancaja, a fin de que se declarase que son propietarios de la vivienda situada en la planta primera del mencionado edificio; que poseen en concepto de dueños, pública, pacífica e ininterrumpidamente la indicada vivienda; que se declarase la ineficacia jurídica del expediente de reanudación de tracto registral y de la inscripción registral subsiguiente así como la transmisión del referido "solar", con los demás efectos legales correspondientes y costas; y subsidiariamente, solicitaron la condena solidaria de los demandados a satisfacer a los actores una indemnización equivalente a la tercera parte del valor de tasación del inmueble litigioso, incrementado con el coeficiente de afección del 10%, en concepto de reparación del daño moral que representaría la pérdida de la vivienda familiar de los demandantes, cuyo importe se concretaría mediante la prueba pericial que, dada la urgencia con que se había tenido que presentar la demanda para la efectividad de la tutela sumaria que simultáneamente y por otrosí se solicitaba, no era posible aportar con la demanda, si bien se llevaría a la litis antes de iniciarse la audiencia previa al juicio, de conformidad con el art 337 LEC.

La sentencia de primer grado, que ahora es objeto de recurso de apelación, aún admitiendo que los actores eran propietarios del piso primero del citado edificio desestimó las acciones declarativas de dominio, por entender que no era procedente la cancelación o ineficacia de la inscripción que respalda la adquisición del Sr. Constantino al estar protegido por su condición de tercero registral de buena fe, y acogió siquiera parcialmente la pretensión subsidiaria, condenando a las hermanas Elsa Nuria Rosa en la cantidad de 136.630'08, más intereses, sin pronunciamiento especial sobre las costas, al tiempo que absolvió al Sr. Constantino y a Bancaja con imposición de costas a los actores.

En su escrito recurso alegan los demandantes, en primer lugar, infracción de los requisitos internos de exhaustividad y congruencia de la sentencia (arts 24.1 CE y 209,215.2 y 216 LEC), en segundo lugar, infracción del art 348 CC y aplicación indebida del art 34 LH, y en tercer lugar infracción del art 394 LEC en materia de costas de primera instancia, interesando se revoque dicha sentencia con estimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente, se complemente el pronunciamiento en materia posesoria omitido en la sentencia de primer grado y se condene a las hermanas Elsa Nuria Rosa al pago de las costas, con expresa declaración de mala fe y temeridad, y se declare al mismo tiempo que no procede imponer a la parte actora las costas causadas en relación a los demandados absueltos, por incertidumbre fáctica y jurídica, sin especial imposición de las costas de segunda instancia. Pretensión revocatoria a la que se oponen los demandados para solicitar, en definitiva, la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de recurso, por falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia, a la vista de su justificación argumental no está de más anticipar algunas precisiones sobre el sentido y alcance que las exigencias de exhaustividad, motivación y congruencia, a que se refiere el artículo 218 LEC, tienen en la sentencia civil. La primera se refiere a la extensión de la respuesta judicial; la segunda, a su razonamiento o fundamentación fáctica y jurídica, y la tercera, a su correspondencia o correlación con los términos de la contienda, en atención a las pretensiones deducidas por los interesados.

La exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales no sólo constituye un imperativo de legalidad ordinaria (art 218 LEC ), sino que representa una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE ), en cuanto comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta completa y fundada en derecho (SSTC 74/1990, 226/1992 y STS 12 febrero 2001 ). Pero, tal como señala una reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la exigencia de una respuesta motivada, que es referible con todo rigor a las "pretensiones" deducidas (SSTC 109/1992, 135/1995 ) y, en buena medida también, a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (STC 67/1993 ), no impone un paralelismo del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (STC 171/1993 ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso, para...

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