SAN, 8 de Junio de 2006
Ponente | FRANCISCO DIAZ FRAILE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2006:2743 |
Número de Recurso | 194/2004 |
EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE
SENTENCIA
Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jose Ramón Y OTRO
representados por el Procurador D. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD, contra la Administración
General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 19-11-2003.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 30-05-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.
Se impugna la resolución de 19-11-2003 del Ministerio de Justicia, que desestimó las reclamaciones deducidas en su día por los hoy recurrentes -acumuladas en un mismo expediente- por funcionamiento de la Administración de la Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
Los hechos que constituyen el substrato fáctico de la litis son los siguientes (en síntesis). Julieta denunció que el 13 de noviembre de 1996 había sido víctima de una serie de hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Fiscal como un delito continuado de agresión sexual, un delito de detención ilegal y un delito de robo con intimidación, dando lugar al sumario 1/197 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga y al rollo nº 18/97 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga . Los aquí recurrentes fueron detenidos como imputados por tales hechos el 3-2-1997, elevándose la detención a prisión provisional sin fianza por auto de 5-2-1997, que fue reformado por otro de 25-2-1997 , que decretó su libertad provisional sin fianza. El 20-5-1997 se dictó un auto de procesamiento por un delito de agresión sexual contra los demandantes, que finalmente fueron absueltos por sentencia de 13-12-2000 (declarada firme por auto de 31-1-2001 ) al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal una vez practicada la prueba en el juicio oral.
En el informe de la Fiscalía General del Estado (Inspección Fiscal) obrante en el expediente administrativo se justifica la retirada de la acusación del siguiente modo: "La acusación se basaba esencialmente como única prueba de cargo en las declaraciones de la referida víctima, existiendo en la causa únicamente un reconocimiento fotográfico de los presuntos autores. En el acto del juicio depuso la víctima, quien manifestó que los acusados no eran las personas que la atacaron, sin dar una explicación convincente sobre el porqué de su imputación en el reconocimiento fotográfico, aludiendo como posible causa de ello al estado físico y psíquico en el momento en que le mostraron las fotos (enganchada a estupefacientes). Frente a ello los procesados negaron, como lo hicieron durante toda la instrucción, no solo los hechos sino incluso conocerse antes de los hechos, e incluso haber estado en la localidad donde supuestamente se cometieron los hechos en el día de autos. Por otro lado, la víctima denunció inicialmente haber sufrido robo (dinero recibido por el acto sexual pactado con un cliente) añadiendo solo después los demás delitos y ninguno de los procesados tenía el tatuaje que la víctima señaló en uno de los que la agredieron".
La sentencia absolutoria de 13-12-2000 declara probados los hechos denunciados por Julieta, si bien invoca el principio acusatorio y la retirada de la acusación del Ministerio Fiscal para motivar su pronunciamiento, declarando igualmente que no había quedado acreditado que los acusados y aquí demandantes hubieran sido...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba