SAP Cádiz 123/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2007:479
Número de Recurso52/2007
Número de Resolución123/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 52/07

PROA Nº 377/05 (JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS 257/04 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CADIZ).

S E N T E N C I A

En la ciudad de Cádiz a 23 de abril de dos mil siete

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de los condenados, Joaquín, representado por la procuradora señora Domínguez Flores y asistido por el letrado señor Estévez Román, Luis Angel, representado por el procurador señor Gómez Armario, y asistido del letrado señora Celia Cerrudo Gavilán e Cristobal, representado por el procurador señor Sánchez Romero y asistido por el letrado señor Beardo Gutiérrez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº dos de Cádiz dictó sentencia con fecha de 21 de septiembre de dos mil seis en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo condenar y condeno a Cristobal, Luis Angel y Joaquín, como autores de un delito de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas por partes iguales.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los codenados y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de apelación por los tres acusados que fueron en la instancia condenados por un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242.1 del C.P. Con amparo en el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Carta Magna y el error en la valoración de la prueba sufrido por la Juez a Quibus, enderezan su censura en esta alzada bajo los siguientes argumentos

Joaquín invoca que no tuvo intervención alguna en los hechos, pues nisiquiera admitió en el interrogatorio del juicio haberse peleado con los perjudicados, como sí admitieron los otros dos coacusados. Los perjudicados no le reconocieron en el juicio ni en las dligencias sumariales como partícipe en los hechos e incluso los coacusados manifestaron en el interrogatorio del juicio que este acusado se mantuvo al margen.

Luis Angel argumenta que se desencadenó una pelea en la que intervino, ciertamente, así como las dos personas presuntas víctimas del robo y que dicha pelea se inició por un bofetón que a él le dio un amigo de los perjudicados que estaba vomitando en plena calle y al que él se acercó para ver si necesitaba ayuda. Argumenta que no se ha acreditado la intervención concreta de ninguno de los acusados en los hechos y que el bolso que portaba uno de los perjudicados se cayó al suelo, posiblemente fruto de un tirón causado por la refriega, esparciéndose los objetos del interior por el suelo. Los perjudicados no pudieron, dice el recurrente, concretar en el acto del juicio qué concreto acusado dio tirones del bolso, registró bolsillos de las víctimas o les propinó golpes, y las declaraciones de los perjudicados fueron contradictorias.

Cristobal invoca también la contradicción en que incurrieron en sus testificales las dos víctimas presuntas del robo, especialmente con los hechos que en su día denunciaron en la policía y que no ratificaron en el acto del plenario. Admite que participó en la pelea que se desencadenó entre ambos grupos junto al resto de acusados pero ello no es suficiente pueba de su participación en el robo con violencia del que se le acusó y por el que ha sido condenado en la instancia. No le es imputable, dice, que aprovechando la confusión de la refriega, algún acompañante suyo sustrajera algún objeto caído en el suelo

SEGUNDO

Entendemos que tal y como está planteada la cuestión en la presente litis es posible un tratamiento conjunto de los tres recursos de alzada.

Y ya avanzamos que la tacha de error en la valoración de la prueba por la Juez a Quibus desde luego ha de descatarse. Los recurrentes tratan de sustituir el criterio imparcial de la juzgadora "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensiones que no son acogibles en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y no se da ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que la Sr. Juez de Instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente.

En efecto, sabido es que en el recurso de apelación el Tribunal ad Quem puede efectuar una nueva revisión del material probatorio practicado en la instancia para llegar a idénticas o discordantes conclusiones probatorias que las establecidas por el Juez a quo, pero también es cierto que es ante el Juez a Quo ante el que se practican las pruebas en inmediación, oralidad y plena contradicción y quien ve, oye las declaraciones vertidas y que puede examinar las reacciones, titubeos y forma de deponer de testigos, peritos y acusados para valorar adecuadamente esos testimonios, inmediación judicial básica, especialmente, en la Jurisdicción Penal y de la que está privada la Sala. Es por ello que la apreciación probatoria del Juez a Quo debe ser respetada salvo que sea incongruente, irrazonable, arbitraria o haya incurrido en manifiesto error. Como expresa la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 15 de febrero de dos mil seis, secc. Quinta, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que el órgano de apelación carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre...

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