SAP Zaragoza 4/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2007:262
Número de Recurso98/2006
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

S E N T E N C I A NÚM. 4/2007

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

Dª BEGOÑA GUARDO LASO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

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En la Ciudad de Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 4143 de 2006, rollo nº 98 del año 2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de esta Capital, por delito de Lesiones, contra el acusado Carlos María, nacido en Zaragoza, el 14 de Agosto de 1962, con D.N.I nº NUM000, hijo de Miguel y de Rosa, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de estado soltero y de profesión tapicero, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, y contra María Dolores nacida en Santander el 17 de febrero de 1981 con D.N.I. NUM003 hija de Luis Carlos y de María Ángeles domiciliada en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de estado soltera y de profesión ayudante de cocina sin antecedentes penales insolvente y en libertad provisional por esta causa representados por la Procuradora Sra. Ayudan y defendidos por la Letrado Sra. Sánchez Herrero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de atestado policial se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº dos de Zaragoza la presente causa, en el que fueron acusados María Dolores y Carlos María contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 17 de enero de 2007.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 147.1 en relación con el 148. del Código Penal, estimando como responsable del mismos, en concepto de autores a los acusados con la concurrencia en Carlos María de la circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal, pidió se le impusiera la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la prisión preventiva y para María Dolores la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo solicito la condena en costas por partes iguales y el comiso de la pistola y las armas blancas intervenidas.

En concepto de responsabilidad civil solicito que los acusado indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Luis en la cantidad de 1920€ por las lesiones y en 4000€ por las secuelas mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

TERCERO

La defensa de los acusados, en igual trámite solicito la libre absolución de los mismos o alternativamente se les condene como autores de un delito de lesiones del articulo 148 del Código penal concurriendo la circunstancia eximente incompleta de drogadicción solicitando se le imponga a Carlos María una pena de un año de prisión y a María Dolores concurriendo la misa circunstancia la pena de seis meses de prisión.

PRIMERO

el día 10 de Abril de 2006 Jose Luis y su pareja Sandra se reunieron a cenar en el domicilio de Carlos María mayor de edad y ejecutoriamente condenado por diversos delitos el ultimo de los cuales fue por sentencia de 7 de diciembre de 2004 adquiriendo firmeza con fecha 8 de julio de 2005 por delito de lesiones y su novia María Dolores mayor de edad y sin antecedentes penales sito en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de esta Ciudad.

Una vez allí y en el transcurso de la conversación mantenida entre ellos surgió una discusión entre Carlos María y Jose Luis en el transcurso de la cual, Carlos María cogió una pistola de fogueo Champion Mágnum de 9mm a la que le falta el percutor y, tras amenazar con ella a Jose Luis, le golpeó con la misma en la cabeza y, a continuación y mientras María Dolores sujetaba a Jose Luis por la camisa, Carlos María haciéndose con un cuchillo tipo Connan de doble hoja y filo de unos 10 cmtrs de longitud cada una, agredió reiteradamente a Jose Luis resultando éste como consecuencia de la agresión con lesiones de gravedad consistentes en :

  1. Herida cervical submentoniana inciso contusa de 10 cmtrs que interesa el plano muscular.

  2. Herida nasolabial que abarca todo el labio superior y ala nasal.

  3. Fractura abierta del proceso alveolar a nivel el canino superior izquierdo con desplazamiento.

  4. Herida inciso contusa en abdomen de 3 cmtrs que no penetra en cavidad abdominal.

Para la curación de dichas heridas fue preciso intervención quirúrgica con sutura y posterior retirada de puntos y fijación alámbrica dentaria tardando Jose Luis en curar 32 días impeditivos de los que 8 fueron de hospitalización no habiendo en ningún momento un riesgo para la vida del lesionado al no comprometer las heridas infringidas zonas vasculares importantes ni penetrar en la cavidad abdominal.

Como secuelas le han quedado a Jose Luis una cicatriz submentoniana de 5 cmtrs, una mentoniana de 2 ctrms, cicatriz en el labio inferior de 1 cmtrs, cicatriz en labio superior y nasal de 4'5 cmtrs que suponen una ligera alteración estética y cicatrices abdominales de 3 y 2'5 cmtrs.

SEGUNDO

Finalmente y en un momento determinado la pareja de Jose Luis, Sandra, consiguió romper con un zapato el bombín de la puerta de la casa y así, huyeron los dos y, al pedir auxilio, fueron detectados por una patrulla de la Policía Nacional que les presto ayuda siendo posteriormente detenidos los acusados.

Como consecuencia de un registro efectuado en el domicilio de Carlos María autorizado por Auto dictado por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta Ciudad en funciones de guardia, se intervinieron en dicho domicilio la pistola de fogueo, el cuchillo tipo Connan y un cuchillo de monte despuntado de 13'5 cmtrs.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver la cuestión previa planteada por la defensa solicitando la suspensión del juicio oral a la vista de la incomparecencia de los testigos Jose Luis y Sandra denunciantes de los hechos.

La Sala, a la vista de lo manifestado ante la secretaría de la Sección Tercera el día 5 de diciembre de 2006 obrante al folio 29 del Rollo por Serafin hermano de Jose Luis en el sentido de que, tanto este como Sandra se encuentran en la actualidad en una prisión correccional de E.E. U.U. concretamente en la Ciudad de Nueva York donde deben permanecer durante tres años aproximadamente, optó por no suspender el Juicio ante la practica imposibilidad de hacer comparecer, dadas las circunstancias, a los testigos ausentes al acto del Juicio oral y ante el hecho de que uno de los acusados se encuentra en prisión provisional desde el mes de Abril de 2006 por lo que, a fin de evitar dilaciones indebidas se considero no procedente la suspensión del juicio máxime cuando a través del artículo 730 de la L E Cr. se puede proceder a dar lectura de las declaraciones de los testigos ausentes como luego se dirá con mayor detenimiento.

A este respecto caber recodar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución, que también se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Pero no es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas que considere pertinentes rechazando, razonadamente, todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Concretamente...

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