SAP Alicante 98/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2007:52
Número de Recurso543/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 543-A/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia

Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía nº 247 de 2000

SENTENCIA Nº 98/2007

Ilmos. Sres. y Sra.:

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José María Rives Seva

Dª. Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a siete de marzo de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 543-A/2006) los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 247 de 2000 substanciados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Sebastián representada por la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa y asistido por el Letrado Sr. Iborra Ferrer siendo apelada Dª Flor, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Costa Serra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 6 de abril de 2006 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo desestimar la demanda interpuesta por don Sebastián, representado por el Procurador Sr.Bonet Camps, frente a don Evaristo, que había sido declarado en situación de rebeldía procesal, y frente a doña Flor, representada por el Procurador Sr. Sempere Sirera, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones instadas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Sebastián, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente interpuso por escrito motivado en que intereso la revocación de la sentencia apelada y que fuesen acogidos los pedimentos de la demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los fines que previene el Art. 457 y concordantes de la Ley de E. Civil, a la demandada Sra. Flor, quien se opuso al mismo e interesó su desestimación.

TERCERO

Seguidamente fue remitida la causa, tras emplazar a las partes, a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo nº 543 de 2006.

Ha tenido lugar la deliberación y votación de este recurso el día 6 de marzo de 2007.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en su escrito de recurso solicita la revocación del fallo desestimatorio de su demanda contenido en la sentencia apelada, que consecuentemente se acojan sus pedimentos y que por ello se dicten los pronunciamientos declarativos y de condena contenidos en su suplico, impugnando así la motivación contenida en dicha resolución que reputó nulo, precisamente por reputarlo simulado, el contrato de compraventa base de sus pedimentos, plasmado en el documento privado fechado el día 3 de marzo de 1999, documento nº 1 de los presentados con el escrito de demanda; contrato que según alega y afirma fue por él concertado y suscrito como comprador y como vendedor por D. Evaristo, en su día esposo y más tarde causante de la demanda Dª Flor, compraventa referida a la finca descrita como parcela de tierra urbana sita en Urbanización Fanadix de Benissa Avda. DIRECCION000 nº NUM000 H, finca registral nº NUM001 que se hallaba inscrita en tal fecha como presuntivamente ganancial a favor del citado vendedor en el Registro de la Propiedad de Calpe, Ayuntamiento de Benissa, al libro NUM002, tomo NUM003, folio NUM004 inscripción 2ª.

Esta Sala estima que no es posible ratificar el fallo desestimatorio de la demanda, al no ser procedente asumir la motivación contenida en la sentencia apelada y de forma muy parca expuesta, a tenor de la cual y en esencia, se vino a reputar nulo por totalmente simulado el contrato de compraventa base de los pedimentos del actor, y ello por cuanto

  1. en primer termino y sobre todo porque tal motivo de nulidad, la simulación absoluta, no fue como tal aducido por la demandada, ni aun por vía de simple excepción, en su escrito de contestación a la demanda, tramite en el que deben de quedar delimitados los términos del debate procesal, y puesto que solo de forma incidental en el párrafo cuarto del citado escrito al consignar la frase " esta parte entiende..... que podría tratarse de un negocio simulado entre el demandante y el esposo de mi representada "", se viene a plantear de forma abstracta tal posibilidad, esto es sin afirmarla, sin aportar ulterior explicación o alegación y sobre todo omitiendo, ya que no las exponía, las razones o los motivos tanto jurídicos como sobre todo fácticos en los que pudiera sustentarse la indicada simulación contractual. Ello implica que la apreciación por la sentencia apelada de la simulación contractual, no planteada por la demandada, no ya mediante la oportuna reconvención sino tampoco como simple excepción procesal, podría ser sin duda incardinada en la denominada incongruencia "extra petita" en la que puede incurrirse, como es sabido y entre otros supuestos, cuando el Tribunal altera la causa de pedir porque si bien es cierto que el principio «iura novit curia», en relación con el de «da mihi factum, dabo tibi ius», autoriza al Juzgador para aplicar normas distintas, incluso, no invocadas por los litigantes, en ningún caso la observancia de estos principios pueda entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al «componente fáctico esencial de la acción ejercitada», es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la «causa petendi»; en otro caso se vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento,( SSTS entre otras de fechas 9 de febrero de 1988 11 y 24 de julio de 2006 )

  2. Por otra parte porque la escueta motivación contenida en la sentencia apelada, párrafo final del primero de sus fundamentos de derecho, no justifica la simulación y consiguiente nulidad contractual apreciada, dado que los hechos a los que alude a modo de indicios de los que cabria inferir tal simulación, situación de crisis matrimonial del vendedor y la ahora demandada, inexistencia de testigos en la firma del contrato, ocultación o no comunicación de la venta a su cónyuge, no son necesariamente denotadores de la simulación contractual.

SEGUNDO

A tal fin parece oportuno recordar;

-- que la simulación absoluta, que ha sido en definitiva la apreciada en la sentencia apelada, y cual indica la STS. 26 de enero de 1994, si bien puede ser definida como un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos por el cual ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, en el fondo y cuando se trata de la simulación total o absoluta, la misma viene a implicar, y cual precisó a su vez la STS. de fecha 7 de febrero de 1994, un vicio en la causa negocial con la sanción que dimana de los Arts. 1275 y 1276 del C. Civil y por tanto la declaración imperativa de nulidad salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, por lo que como con palabras de la STS. de fecha 8 de febrero de 1996 con cita de las de fechas 23 de septiembre de 1990 y 16 septiembre de 1991,

-- por ello puede concluirse que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato por responder este a otra finalidad jurídica distinta, lo que como precisa también la STS. de fecha 30 de septiembre de 1997 "supone la inexistencia del contrato por falta de los requisitos enumerados en el artículo 1261, ya que la voluntad contractual manifestada no coincide con el consentimiento de los interesados y carecen de realidad las prestaciones constitutivas de la causa, lo que aplicado y en concreto al contrato de compraventa determina como señala entre otras la STS de fecha 21 de julio de 1998 que cita las de fechas 10 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1994, 27 de junio de 1996 o 13 de marzo...

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