ATC 247/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:247A
Número de Recurso5957-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2004 en este Tribunal

    la entidad Félix Fumero, S.L., representada por el Procurador don

    Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del letrado don Felipe

    Baeza Betancort, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala

    de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior

    de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, recaída en el procedimiento

    ordinario 911-2000 interpuesto contra resoluciones del Inspector Jefe de

    Tributos de Las Palmas.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son,

    en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha de 23 de noviembre de 1999, el Inspector Jefe de Tributos

      de Las Palmas practicó a la entidad demandante de amparo, que explota

      una Estación de Servicio de Carburantes en Fuerteventura, una liquidación

      en concepto de IGIC (ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998) por importe de

      16.542.564 pesetas, imponiéndole, mediante otra resolución

      de la misma fecha, una sanción de 10.081.447 pesetas. Todo ello por

      no haber autoliquidado e ingresado dicho impuesto en los plazos establecidos,

      en aplicación del artículo 10.3.2º de la Ley 20/91, de

      7 de junio, de modificación del REF de Canarias. Precepto legal en

      virtud del cual se consideran comerciantes minoristas a efectos del impuesto —y

      por lo tanto gozan de la exención de tal impuesto establecida a favor

      de los mismos por el art. 10.1.27 de la misma Ley— aquellos respecto

      de los que:

      La suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas

      de (...) bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o

      profesionales o a la seguridad social, efectuadas durante el año

      precedente, hubiera excedido del 70% del total de las realizada

      .

    2. La demandante de amparo interpuso contra tales resoluciones administrativas

      recurso contencioso-administrativo que correspondió a la Sala de

      lo Contencioso-Administrativo, Sección primera, del Tribunal Superior

      de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas (procedimiento ordinario

      911-2000) y fue en parte estimado por Sentencia de 14 de mayo 2004, por

      la que se redujo la sanción impuesta a cuatro sanciones de 300 euros

      cada una, pero confirmando la liquidación del IGIC. En el fundamento

      de derecho primero de dicha Sentencia se razona al respecto en los siguientes

      términos:

      El fundamento principal del recurso interpuesto contra la obligación

      estrictamente tributaria impuesta a la recurrente se asienta en la inconstitucionalidad

      del art. 10.1.27 de la Ley 20/1991 (...). Concretamente, ataca al citado

      precepto la vulneración del principio de igualdad que consagra el

      art. 14 CE y la interdicción de la confiscatoriedad que proclama

      el art. 31 del mismo texto (...).

      Partiendo de la base de que no tiene fundamento la denuncia de confiscatoriedad

      que formula la actora, en virtud de la jurisprudencia constitucional que

      su propia representación procesal señala en la demanda, en

      lo que hace a la infracción del principio de igualdad hemos de señalar

      que este Tribunal Superior de Justicia planteó diversas cuestiones

      de inconstitucionalidad respecto de dicha Ley 20/1991; cuestiones a las

      que correspondieron los núms. 634-1994, 635-1994, 636-1994, 627-1994,

      4089-1994 y 4090-1994, pero el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia

      62/2003, de 27 de marzo ha inadmitido tales cuestiones en cuanto se referían

      a las normas reguladoras del APIM, desestimándolas en lo referente

      a las normas del IGIC. Por lo que sólo queda a esta Sala, en el presente

      proceso, dada su vinculación a lo resuelto por el Tribunal Constitucional,

      así como por la eficacia erga omnes de las sentencias de dicho órgano

      jurisdiccional en los procesos de inconstitucionalidad, todo ello conforme

      al art. 38 de la Ley Orgánica 2/1929, de 3 de octubre, aplicar al

      presente supuesto la doctrina que se desprende de la referida Sentencia

      del Tribunal Constitucional. Doctrina conforme a la cual deben considerarse

      disipadas las dudas que venían suscitándose acerca de la posible

      inconstitucionalidad de la Ley 20/1991, en cuanto reguladora del impuesto

      general indirecto canario, y debe considerarse compatible dicho impuesto,

      tal y como ha sido configurado por dicha ley, con el bloque de la constitucionalidad,

      y muy especialmente con el anteriormente art. 25.1 [del Estatuto de Autonomía

      de Canarias]. En consecuencia procede la desestimación de este concreto

      motivo del presente recurso, exclusivamente fundado sobre esa pretendida

      inconstitucionalidad de la normativa reguladora del impuesto cuyas liquidaciones

      impugnan

      .

      Por su parte, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada

      se razona por la Sala, para fundamentar la producción de las sanciones

      impuestas a la recurrente, acerca del:

      Desconocimiento [de la recurrente] de una curiosísima norma

      legal (absurda, tratándose de venta de gasolina), que hizo que no

      pudiera advertir que en función de la condición de los clientes

      de la estación de servicios, la recurrente dejaba de ser minorista,

      a efectos de la Ley 20/1991, para convertirse en mayorista

      .

  3. La entidad demandante de amparo invoca como vulnerado el derecho a la

    tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber aplicado el órgano

    judicial el art. 10.3.2 de la Ley estatal 20/1991, de modificación

    del REF de Canarias, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad,

    a pesar de que la inconstitucionalidad de la norma es evidente por su contradicción

    con el principio de igualdad y la prohibición constitucional de confiscatoriedad

    de los tributos y arbitrariedad de los poderes públicos. Solicita

    por ello que se declare: a) que se ha vulnerado el derecho de la demandante

    a la tutela judicial efectiva por no haberse planteado dicha cuestión

    de inconstitucionalidad; b) la nulidad de la Sentencia impugnada, excepto

    lo referente a la estimación parcial de recurso, más la de

    las dos liquidaciones practicadas por la administración; c) subsidiariamente

    la nulidad de la Sentencia impugnada o su anulación excepto en cuanto

    a su contenido parcialmente estimatorio, ordenándose retrotraer las

    actuaciones al momento de la conclusión del procedimiento e inicio

    del plazo para dictar Sentencia a fin de que se plantee la referida cuestión

    de inconstitucionalidad.

  4. Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2004 se concedió a

    la recurrente un plazo de diez días para que acreditara fehacientemente

    la fecha de notificación a su representación procesal de la

    Sentencia impugnada en amparo, así como copia del escrito de demanda

    contencioso-administrativa formulada en el recurso 911-2000, apercibiéndole

    que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.

  5. Por providencia de 28 de febrero de 2006 la Sección Tercera de

    este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal

    plazo común de diez días para que formularan las alegaciones

    que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión

    de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art.

    50.1 c) LOTC—.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 2006 el Ministerio

    Fiscal interesó la inadmisión del recurso planteado.

    El Ministerio Fiscal comienza exponiendo las quejas contenidas en la demanda

    de amparo. Destaca que ésta se funda básicamente en la vulneración

    del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber atendido el órgano

    judicial la solicitud hecha por la entidad ahora recurrente en relación

    a que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad del art.

    10.1.27 de la Ley 20/1991, pues consideraba que el precepto referido resultaba

    contrario al principio de igualdad y al de interdicción de la confiscatoriedad

    (arts. 14 y 31 CE). En concreto, por considerar que el precepto de referencia

    establece un trato discriminatorio para los comerciantes que facturan a

    la Seguridad Social, a empresarios o profesionales, en un porcentaje superior

    al 30% de sus ingresos totales, que es el límite que el precepto

    de referencia establece para distinguir entre mayoristas y minoristas, criterio

    delimitador además esencial para determinar que los primeros, que

    no gozan de la exención del IGIC como los segundos, deben repercutir

    el importe del impuesto a los consumidores finales, lo que conlleva que

    en el sector de actividad comercial de las estaciones de servicio y expedición

    de combustibles, se genere un factor discriminatorio negativo para estas

    empresas. Lo que, además, se agudiza en una isla como la de Fuerteventura,

    de máxima competitividad en los precios del carburante y donde los

    márgenes son muy pequeños y el número de empresarios

    reducido, lo que provoca que los calificados como mayoristas se encuentren

    en situación de desventaja frente al resto. La segunda queja que

    infiere el Ministerio Fiscal es que no se haya planteado la cuestión

    de inconstitucionalidad con un argumento genérico y sin fundamento

    alguno, como es la afirmación de que dicho órgano judicial

    que planteó la cuestión de inconstitucionalidad de esta Ley

    lo hizo en su conjunto y que fue rechazada por la STC 62/2003; ello, a juicio

    de la entidad demandante, constituye un argumento incurso en irrazonabilidad

    arbitrariedad y le genera una real y efectiva indefensión cuando,

    como ocurre en el presente caso, el propio órgano judicial apunta

    previamente el carácter absurdo de la distinción legal entre

    mayoristas y minoristas a los efectos de la exención del impuesto

    controvertido.

    Definido el objeto de la demanda considera el Ministerio Fiscal que en

    realidad son dos las quejas sobre las que gravita la pretensión de

    la actora. La primera la de no haber planteado la Sala de instancia la cuestión

    de inconstitucionalidad solicitada. En segundo término la vulneración

    de la tutela judicial efectiva, igualmente, pero porque el órgano

    judicial no ha motivado los razonamientos por los que decide no plantear

    dicha cuestión, generándose, a su juicio, indefensión.

    En relación con la primera cuestión considera el Fiscal que

    carece de fundamento, pues es doctrina reiterada que si el Tribunal no alberga

    duda alguna sobre la adecuación o no a la constitución del

    precepto o preceptos legales aplicables al caso no tiene porqué atender

    petición alguna de las partes (SSTC 148/1986 y 96/2001). Por ello

    la decisión de no plantear la cuestión, en sí misma,

    no atenta contra ningún derecho fundamental, pues no son las dudas

    de inconstitucionalidad de las partes las que abren la puerta del proceso

    del control concreto de la constitucionalidad de la ley, sino la del órgano

    judicial que debe aplicar esa norma legal cuestionable para resolver el

    proceso. Si la Sala de instancia no tiene duda alguna de la inconstitucionalidad,

    su decisión de no acudir al Tribunal Constitucional no es revisable

    en cauce de amparo.

    En segundo lugar considera que tampoco se ha vulnerado el derecho la tutela

    judicial efectiva en los razonamientos judiciales que sustentan la negativa

    a plantear dicha cuestión de inconstitucionalidad. Aunque algunas

    afirmaciones de la Sentencia podrían ser discutibles desde la teoría

    de la interpretación, desde la perspectiva del derecho a la tutela

    judicial efectiva el órgano judicial aporta razonamientos que le

    llevan a desechar el planteamiento conforme con nuestra doctrina constitucional.

    En efecto, no de otro modo puede calificarse argumentar que la normativa

    reguladora del IGIC contenida en la Ley 20/1991 ya fue objeto de enjuiciamiento

    constitucional terminándose el mismo con la declaración de

    constitucionalidad de los preceptos cuestionados por la STC 62/2003, por

    lo que a juicio de dicho órgano no se alberga duda alguna, al menos

    así es deducible de sus afirmaciones, de que el precepto a aplicar

    en este caso vaya a resultar conforme con la Constitución en un nuevo

    pronunciamiento hipotético del Tribunal Constitucional. Por otro

    lado la calificación de “absurda” de una norma que, ciertamente

    expresa la Sala instancia, no supone per se que dicha norma pudiera resultar

    inconstitucional, pues una cosa es que la norma sea absurda porque no sea

    lógica, y otra que sea contraria a un precepto constitucional, que

    es el presupuesto indispensable para el inicio del juicio de inconstitucionalidad

    correspondiente. En todo caso considera, además, que existe una respuesta

    implícita, pues el órgano judicial prosigue el curso de las

    actuaciones dictando Sentencia en la que aplica la ley cuya constitucionalidad

    la parte ponía en entredicho (con cita de las SSTC 67/1988, FJ7;

    151/1991, FJ2; 119/1998, FJ6, entre otras).

  7. El 21 de marzo de 2006 se registró en este Tribunal escrito de

    la entidad demandante de amparo. En el mismo se queja, en primer lugar,

    de que no se le advierta con mayor claridad cuál es la causa de inadmisión “nada

    menos que manifiesta, que sin duda el Tribunal ha visto con tanta claridad

    que supone que nosotros también hemos de verla, y por eso no nos

    dicen que consiste” ofreciendo a continuación una interpretación

    particular del art. 50.1 c) LOTC. En segundo lugar señala que la

    propia Sala de Las Palmas reconoce expresamente que la norma concreta que

    rige el pleito es una norma absurda, tratándose de gasolina, lo que

    supone la aceptación por parte de que la Sala de su carácter

    inconstitucional, pues de no ser así no hubiera calificado como tal

    la norma denunciada, por lo que debió plantear la cuestión

    inconstitucionalidad, vulnerando adicionalmente el art. 24.1 CE esta manera

    de hacer justicia.

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad demandante de amparo imputa a la resolución citada

    en el encabezamiento la vulneración de su derecho a la tutela judicial

    efectiva (art. 24.1 CE). En primer lugar por no haber atendido la solicitud

    de la parte de que fuera planteada la cuestión de inconstitucionalidad

    respecto del art. 10.1.27 de la Ley 20/1991 por incompatible, a su juicio,

    al principio de igualdad y al de la interdicción de la confiscatoriedad

    (arts. 14 y 31 CE). Pero también por considerar que el razonamiento

    que sustenta la negativa es, en sí mismo, contrario a dicho derecho

    fundamental.

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera inexistentes las vulneraciones

    denunciadas e interesa la inadmisión del recurso de amparo.

  2. La demanda de amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración

    del art. 24.1 CE por entender que el órgano judicial debió plantear

    cuestión de inconstitucionalidad, tal y como proponía la parte

    ahora recurrente, por ser el precepto aplicado contrario, a su juicio, al

    principio de igualdad y a la prohibición de no confiscatoriedad (arts.

    14 y 31 CE). No se trata, así pues, de examinar en este proceso la

    conformidad o no de dicho precepto legal con el art. 14 y 31 CE, sino exclusivamente

    enjuiciar el hecho de que el órgano judicial no planteara ante este

    Tribunal Constitucional la cuestión solicitada por quien ahora demanda

    en amparo y, con ello, pudiera incurrir en vulneración del derecho

    a la tutela judicial efectiva.

    La demanda de amparo en este punto debe inadmitirse, pues la Sentencia

    impugnada cumple con las exigencias constitucionales que en esta materia

    venimos reiterando. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, las partes

    del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de

    inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva

    a los órganos judiciales (arts. 163 CE y 35 LOTC), quienes, además,

    pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable,

    la ley cuestionada, sin que resulte posible plantear a este Tribunal, mediante

    la alegación del art. 24 CE, el control sobre la decisión

    que los Jueces o Tribunales adopten al respecto, o el no uso por ellos de

    la facultad que les atribuye el art. 163 CE (por todas, STC 149/2004, de

    20 de septiembre, FJ 2).

    En el presente caso, como advierte el Ministerio Fiscal, la decisión

    de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de no plantear la cuestión

    de inconstitucionalidad instada por la ahora demandante de amparo no atenta,

    en sí misma, contra ningún derecho fundamental y no permite

    prosperar el presente recurso cuando, como aquí ocurre, el Tribunal

    de instancia no ha tenido duda alguna sobre la adecuación a la Constitución

    del precepto aplicable al caso para la resolución del conflicto procesal

    suscitado. Conformidad constitucional y rechazo del planteamiento de la

    cuestión solicitada que sustenta la Sentencia recurrida en el hecho

    de que la Ley en su conjunto, al menos en lo que se refiere a la normativa

    reguladora del IGIC contenida en la Ley 20/1991, ya se había cuestionado

    por la propia Sala en varias ocasiones y ello desembocó en la STC

    62/2003, donde se la enjuició y se declaró la constitucionalidad

    de los preceptos cuestionados, por lo que, a juicio de la Sala sentenciadora,

    a partir de esa Sentencia dicha doctrina constitucional (que parte de la

    conformidad de la normativa con la CE) es la que debe proyectarse al caso,

    por lo que, al no albergar duda sobre dicha conformidad, a continuación

    procede a aplicar el precepto cuestionado. Y, como se ha expuesto, la convicción

    de la conformidad constitucional de un precepto y su aplicación al

    caso excluyen la existencia de una obligación de la Sala de plantear

    la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

  3. Tampoco la segunda queja puede prosperar. Precisamente la argumentación

    contenida en la Sentencia impugnada a la que se acaba de aludir (declaración

    de constitucionalidad de la norma por parte del Tribunal Constitucional

    en relación con el IGIC a la que abocó el planteamiento por

    la misma Sala de previas cuestiones de inconstitucionalidad) impide, asimismo,

    que pueda considerarse la Sentencia impugnada carente de motivación,

    ni ésta reputarse arbitraria.

    De un lado, la Sentencia impugnada, con mayor o menor acierto, aporta unos

    razonamientos para desechar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

    instado. Con ello exterioriza el razonamiento que ha llevado a la Sala sentenciadora

    a la decisión de no plantearla, expresando la ratio decidendi de

    la misma (art. 120.3 CE y STC 35/2002, FJ 3), por lo que no se aprecia la

    falta de motivación denunciada.

    Pero, de otro lado, tampoco la calificación de arbitrariedad o irrazonabilidad

    de dicha argumentación puede acogerse, pues considerar que la norma

    ya ha sido enjuiciada constitucionalmente por el propio Tribunal Constitucional

    en un pronunciamiento anterior como consecuencia, precisamente, de las cuestiones

    planteadas por la propia Sala que dicta la Sentencia que ahora se recurre

    no puede calificarse de razonamiento arbitrario, entendido como un actuar

    judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple

    expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; STC

    164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni incurso en quiebras lógicas

    de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas

    en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ

    4; 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4).

    Y el hecho de que el propio órgano judicial califique de “absurda” la

    norma legal que necesariamente ha de aplicar no obsta a tal conclusión,

    pues, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, dicha calificación

    no supone per se que la norma resulte inconstitucional, pues una cosa es

    que se diga que la norma sea absurda porque a juicio de la Sala no resulte

    lógica, y otra que, por ello, haya de considerarse contraria a un

    precepto constitucional, que es el presupuesto indispensable para el inicio

    del juicio de inconstitucionalidad correspondiente. A lo que debe añadirse

    que, en todo caso, la calificación de absurda de la norma no puede

    confundirse con la calificación de absurdo o ilógico del razonamiento.

    Una cosa es que el órgano judicial, precisamente por considerar que

    la norma, a su juicio, es absurda y paradójica en si misma y susceptible

    de afectar derechos fundamentales, decida interponer sucesivas cuestiones

    de inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional. Y otra cosa es

    que, aunque la siguiera considerando así, como lo hace, tras el rechazo

    de las cuestiones acumuladas por parte del propio Tribunal Constitucional,

    asevere que, precisamente porque no se declaró la inconstitucionalidad

    de ninguno de los preceptos que regulan la normativa cuestionada, y habida

    cuenta del valor erga omnes de las Sentencias constitucionales en los procedimientos

    de inconstitucionalidad, no sea procedente la interposición de la

    cuestión de inconstitucionalidad solicitada y deba aplicarse al presente

    supuesto la normativa y dicha doctrina. Es este razonamiento el que en ningún

    caso cabe calificar de “absurdo” o “incurso en quiebra

    lógica”, sino, más bien, razonable y, por lo demás,

    altamente coherente con el devenir de los hechos que preceden al presente

    supuesto y al propio actuar de la Sala, que decide no interponer una nueva

    cuestión de inconstitucionalidad por considerar inviable su éxito

    a la vista de la existencia de un previo pronunciamiento constitucional

    que, a juicio de la Sentencia impugnada, ya ha declarado la constitucionalidad

    de la norma cuestionada.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete

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