ATC 247/2007, 22 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:247A |
Número de Recurso | 5957-2004 |
A U T O
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Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2004 en este Tribunal
la entidad Félix Fumero, S.L., representada por el Procurador don
Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del letrado don Felipe
Baeza Betancort, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, recaída en el procedimiento
ordinario 911-2000 interpuesto contra resoluciones del Inspector Jefe de
Tributos de Las Palmas.
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Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son,
en síntesis, los siguientes:
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Con fecha de 23 de noviembre de 1999, el Inspector Jefe de Tributos
de Las Palmas practicó a la entidad demandante de amparo, que explota
una Estación de Servicio de Carburantes en Fuerteventura, una liquidación
en concepto de IGIC (ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998) por importe de
16.542.564 pesetas, imponiéndole, mediante otra resolución
de la misma fecha, una sanción de 10.081.447 pesetas. Todo ello por
no haber autoliquidado e ingresado dicho impuesto en los plazos establecidos,
en aplicación del artículo 10.3.2º de la Ley 20/91, de
7 de junio, de modificación del REF de Canarias. Precepto legal en
virtud del cual se consideran comerciantes minoristas a efectos del impuesto —y
por lo tanto gozan de la exención de tal impuesto establecida a favor
de los mismos por el art. 10.1.27 de la misma Ley— aquellos respecto
de los que:
La suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas
de (...) bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o
profesionales o a la seguridad social, efectuadas durante el año
precedente, hubiera excedido del 70% del total de las realizada
.
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La demandante de amparo interpuso contra tales resoluciones administrativas
recurso contencioso-administrativo que correspondió a la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección primera, del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas (procedimiento ordinario
911-2000) y fue en parte estimado por Sentencia de 14 de mayo 2004, por
la que se redujo la sanción impuesta a cuatro sanciones de 300 euros
cada una, pero confirmando la liquidación del IGIC. En el fundamento
de derecho primero de dicha Sentencia se razona al respecto en los siguientes
términos:
El fundamento principal del recurso interpuesto contra la obligación
estrictamente tributaria impuesta a la recurrente se asienta en la inconstitucionalidad
del art. 10.1.27 de la Ley 20/1991 (...). Concretamente, ataca al citado
precepto la vulneración del principio de igualdad que consagra el
art. 14 CE y la interdicción de la confiscatoriedad que proclama
el art. 31 del mismo texto (...).
Partiendo de la base de que no tiene fundamento la denuncia de confiscatoriedad
que formula la actora, en virtud de la jurisprudencia constitucional que
su propia representación procesal señala en la demanda, en
lo que hace a la infracción del principio de igualdad hemos de señalar
que este Tribunal Superior de Justicia planteó diversas cuestiones
de inconstitucionalidad respecto de dicha Ley 20/1991; cuestiones a las
que correspondieron los núms. 634-1994, 635-1994, 636-1994, 627-1994,
4089-1994 y 4090-1994, pero el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia
62/2003, de 27 de marzo ha inadmitido tales cuestiones en cuanto se referían
a las normas reguladoras del APIM, desestimándolas en lo referente
a las normas del IGIC. Por lo que sólo queda a esta Sala, en el presente
proceso, dada su vinculación a lo resuelto por el Tribunal Constitucional,
así como por la eficacia erga omnes de las sentencias de dicho órgano
jurisdiccional en los procesos de inconstitucionalidad, todo ello conforme
al art. 38 de la Ley Orgánica 2/1929, de 3 de octubre, aplicar al
presente supuesto la doctrina que se desprende de la referida Sentencia
del Tribunal Constitucional. Doctrina conforme a la cual deben considerarse
disipadas las dudas que venían suscitándose acerca de la posible
inconstitucionalidad de la Ley 20/1991, en cuanto reguladora del impuesto
general indirecto canario, y debe considerarse compatible dicho impuesto,
tal y como ha sido configurado por dicha ley, con el bloque de la constitucionalidad,
y muy especialmente con el anteriormente art. 25.1 [del Estatuto de Autonomía
de Canarias]. En consecuencia procede la desestimación de este concreto
motivo del presente recurso, exclusivamente fundado sobre esa pretendida
inconstitucionalidad de la normativa reguladora del impuesto cuyas liquidaciones
impugnan
.
Por su parte, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada
se razona por la Sala, para fundamentar la producción de las sanciones
impuestas a la recurrente, acerca del:
Desconocimiento [de la recurrente] de una curiosísima norma
legal (absurda, tratándose de venta de gasolina), que hizo que no
pudiera advertir que en función de la condición de los clientes
de la estación de servicios, la recurrente dejaba de ser minorista,
a efectos de la Ley 20/1991, para convertirse en mayorista
.
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La entidad demandante de amparo invoca como vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber aplicado el órgano
judicial el art. 10.3.2 de la Ley estatal 20/1991, de modificación
del REF de Canarias, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad,
a pesar de que la inconstitucionalidad de la norma es evidente por su contradicción
con el principio de igualdad y la prohibición constitucional de confiscatoriedad
de los tributos y arbitrariedad de los poderes públicos. Solicita
por ello que se declare: a) que se ha vulnerado el derecho de la demandante
a la tutela judicial efectiva por no haberse planteado dicha cuestión
de inconstitucionalidad; b) la nulidad de la Sentencia impugnada, excepto
lo referente a la estimación parcial de recurso, más la de
las dos liquidaciones practicadas por la administración; c) subsidiariamente
la nulidad de la Sentencia impugnada o su anulación excepto en cuanto
a su contenido parcialmente estimatorio, ordenándose retrotraer las
actuaciones al momento de la conclusión del procedimiento e inicio
del plazo para dictar Sentencia a fin de que se plantee la referida cuestión
de inconstitucionalidad.
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Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2004 se concedió a
la recurrente un plazo de diez días para que acreditara fehacientemente
la fecha de notificación a su representación procesal de la
Sentencia impugnada en amparo, así como copia del escrito de demanda
contencioso-administrativa formulada en el recurso 911-2000, apercibiéndole
que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.
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Por providencia de 28 de febrero de 2006 la Sección Tercera de
este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.
50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal
plazo común de diez días para que formularan las alegaciones
que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión
de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art.
50.1 c) LOTC—.
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Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 2006 el Ministerio
Fiscal interesó la inadmisión del recurso planteado.
El Ministerio Fiscal comienza exponiendo las quejas contenidas en la demanda
de amparo. Destaca que ésta se funda básicamente en la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber atendido el órgano
judicial la solicitud hecha por la entidad ahora recurrente en relación
a que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad del art.
10.1.27 de la Ley 20/1991, pues consideraba que el precepto referido resultaba
contrario al principio de igualdad y al de interdicción de la confiscatoriedad
(arts. 14 y 31 CE). En concreto, por considerar que el precepto de referencia
establece un trato discriminatorio para los comerciantes que facturan a
la Seguridad Social, a empresarios o profesionales, en un porcentaje superior
al 30% de sus ingresos totales, que es el límite que el precepto
de referencia establece para distinguir entre mayoristas y minoristas, criterio
delimitador además esencial para determinar que los primeros, que
no gozan de la exención del IGIC como los segundos, deben repercutir
el importe del impuesto a los consumidores finales, lo que conlleva que
en el sector de actividad comercial de las estaciones de servicio y expedición
de combustibles, se genere un factor discriminatorio negativo para estas
empresas. Lo que, además, se agudiza en una isla como la de Fuerteventura,
de máxima competitividad en los precios del carburante y donde los
márgenes son muy pequeños y el número de empresarios
reducido, lo que provoca que los calificados como mayoristas se encuentren
en situación de desventaja frente al resto. La segunda queja que
infiere el Ministerio Fiscal es que no se haya planteado la cuestión
de inconstitucionalidad con un argumento genérico y sin fundamento
alguno, como es la afirmación de que dicho órgano judicial
que planteó la cuestión de inconstitucionalidad de esta Ley
lo hizo en su conjunto y que fue rechazada por la STC 62/2003; ello, a juicio
de la entidad demandante, constituye un argumento incurso en irrazonabilidad
arbitrariedad y le genera una real y efectiva indefensión cuando,
como ocurre en el presente caso, el propio órgano judicial apunta
previamente el carácter absurdo de la distinción legal entre
mayoristas y minoristas a los efectos de la exención del impuesto
controvertido.
Definido el objeto de la demanda considera el Ministerio Fiscal que en
realidad son dos las quejas sobre las que gravita la pretensión de
la actora. La primera la de no haber planteado la Sala de instancia la cuestión
de inconstitucionalidad solicitada. En segundo término la vulneración
de la tutela judicial efectiva, igualmente, pero porque el órgano
judicial no ha motivado los razonamientos por los que decide no plantear
dicha cuestión, generándose, a su juicio, indefensión.
En relación con la primera cuestión considera el Fiscal que
carece de fundamento, pues es doctrina reiterada que si el Tribunal no alberga
duda alguna sobre la adecuación o no a la constitución del
precepto o preceptos legales aplicables al caso no tiene porqué atender
petición alguna de las partes (SSTC 148/1986 y 96/2001). Por ello
la decisión de no plantear la cuestión, en sí misma,
no atenta contra ningún derecho fundamental, pues no son las dudas
de inconstitucionalidad de las partes las que abren la puerta del proceso
del control concreto de la constitucionalidad de la ley, sino la del órgano
judicial que debe aplicar esa norma legal cuestionable para resolver el
proceso. Si la Sala de instancia no tiene duda alguna de la inconstitucionalidad,
su decisión de no acudir al Tribunal Constitucional no es revisable
en cauce de amparo.
En segundo lugar considera que tampoco se ha vulnerado el derecho la tutela
judicial efectiva en los razonamientos judiciales que sustentan la negativa
a plantear dicha cuestión de inconstitucionalidad. Aunque algunas
afirmaciones de la Sentencia podrían ser discutibles desde la teoría
de la interpretación, desde la perspectiva del derecho a la tutela
judicial efectiva el órgano judicial aporta razonamientos que le
llevan a desechar el planteamiento conforme con nuestra doctrina constitucional.
En efecto, no de otro modo puede calificarse argumentar que la normativa
reguladora del IGIC contenida en la Ley 20/1991 ya fue objeto de enjuiciamiento
constitucional terminándose el mismo con la declaración de
constitucionalidad de los preceptos cuestionados por la STC 62/2003, por
lo que a juicio de dicho órgano no se alberga duda alguna, al menos
así es deducible de sus afirmaciones, de que el precepto a aplicar
en este caso vaya a resultar conforme con la Constitución en un nuevo
pronunciamiento hipotético del Tribunal Constitucional. Por otro
lado la calificación de “absurda” de una norma que, ciertamente
expresa la Sala instancia, no supone per se que dicha norma pudiera resultar
inconstitucional, pues una cosa es que la norma sea absurda porque no sea
lógica, y otra que sea contraria a un precepto constitucional, que
es el presupuesto indispensable para el inicio del juicio de inconstitucionalidad
correspondiente. En todo caso considera, además, que existe una respuesta
implícita, pues el órgano judicial prosigue el curso de las
actuaciones dictando Sentencia en la que aplica la ley cuya constitucionalidad
la parte ponía en entredicho (con cita de las SSTC 67/1988, FJ7;
151/1991, FJ2; 119/1998, FJ6, entre otras).
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El 21 de marzo de 2006 se registró en este Tribunal escrito de
la entidad demandante de amparo. En el mismo se queja, en primer lugar,
de que no se le advierta con mayor claridad cuál es la causa de inadmisión “nada
menos que manifiesta, que sin duda el Tribunal ha visto con tanta claridad
que supone que nosotros también hemos de verla, y por eso no nos
dicen que consiste” ofreciendo a continuación una interpretación
particular del art. 50.1 c) LOTC. En segundo lugar señala que la
propia Sala de Las Palmas reconoce expresamente que la norma concreta que
rige el pleito es una norma absurda, tratándose de gasolina, lo que
supone la aceptación por parte de que la Sala de su carácter
inconstitucional, pues de no ser así no hubiera calificado como tal
la norma denunciada, por lo que debió plantear la cuestión
inconstitucionalidad, vulnerando adicionalmente el art. 24.1 CE esta manera
de hacer justicia.
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La entidad demandante de amparo imputa a la resolución citada
en el encabezamiento la vulneración de su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE). En primer lugar por no haber atendido la solicitud
de la parte de que fuera planteada la cuestión de inconstitucionalidad
respecto del art. 10.1.27 de la Ley 20/1991 por incompatible, a su juicio,
al principio de igualdad y al de la interdicción de la confiscatoriedad
(arts. 14 y 31 CE). Pero también por considerar que el razonamiento
que sustenta la negativa es, en sí mismo, contrario a dicho derecho
fundamental.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera inexistentes las vulneraciones
denunciadas e interesa la inadmisión del recurso de amparo.
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La demanda de amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración
del art. 24.1 CE por entender que el órgano judicial debió plantear
cuestión de inconstitucionalidad, tal y como proponía la parte
ahora recurrente, por ser el precepto aplicado contrario, a su juicio, al
principio de igualdad y a la prohibición de no confiscatoriedad (arts.
14 y 31 CE). No se trata, así pues, de examinar en este proceso la
conformidad o no de dicho precepto legal con el art. 14 y 31 CE, sino exclusivamente
enjuiciar el hecho de que el órgano judicial no planteara ante este
Tribunal Constitucional la cuestión solicitada por quien ahora demanda
en amparo y, con ello, pudiera incurrir en vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva.
La demanda de amparo en este punto debe inadmitirse, pues la Sentencia
impugnada cumple con las exigencias constitucionales que en esta materia
venimos reiterando. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, las partes
del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de
inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva
a los órganos judiciales (arts. 163 CE y 35 LOTC), quienes, además,
pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable,
la ley cuestionada, sin que resulte posible plantear a este Tribunal, mediante
la alegación del art. 24 CE, el control sobre la decisión
que los Jueces o Tribunales adopten al respecto, o el no uso por ellos de
la facultad que les atribuye el art. 163 CE (por todas, STC 149/2004, de
20 de septiembre, FJ 2).
En el presente caso, como advierte el Ministerio Fiscal, la decisión
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de no plantear la cuestión
de inconstitucionalidad instada por la ahora demandante de amparo no atenta,
en sí misma, contra ningún derecho fundamental y no permite
prosperar el presente recurso cuando, como aquí ocurre, el Tribunal
de instancia no ha tenido duda alguna sobre la adecuación a la Constitución
del precepto aplicable al caso para la resolución del conflicto procesal
suscitado. Conformidad constitucional y rechazo del planteamiento de la
cuestión solicitada que sustenta la Sentencia recurrida en el hecho
de que la Ley en su conjunto, al menos en lo que se refiere a la normativa
reguladora del IGIC contenida en la Ley 20/1991, ya se había cuestionado
por la propia Sala en varias ocasiones y ello desembocó en la STC
62/2003, donde se la enjuició y se declaró la constitucionalidad
de los preceptos cuestionados, por lo que, a juicio de la Sala sentenciadora,
a partir de esa Sentencia dicha doctrina constitucional (que parte de la
conformidad de la normativa con la CE) es la que debe proyectarse al caso,
por lo que, al no albergar duda sobre dicha conformidad, a continuación
procede a aplicar el precepto cuestionado. Y, como se ha expuesto, la convicción
de la conformidad constitucional de un precepto y su aplicación al
caso excluyen la existencia de una obligación de la Sala de plantear
la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.
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Tampoco la segunda queja puede prosperar. Precisamente la argumentación
contenida en la Sentencia impugnada a la que se acaba de aludir (declaración
de constitucionalidad de la norma por parte del Tribunal Constitucional
en relación con el IGIC a la que abocó el planteamiento por
la misma Sala de previas cuestiones de inconstitucionalidad) impide, asimismo,
que pueda considerarse la Sentencia impugnada carente de motivación,
ni ésta reputarse arbitraria.
De un lado, la Sentencia impugnada, con mayor o menor acierto, aporta unos
razonamientos para desechar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
instado. Con ello exterioriza el razonamiento que ha llevado a la Sala sentenciadora
a la decisión de no plantearla, expresando la ratio decidendi de
la misma (art. 120.3 CE y STC 35/2002, FJ 3), por lo que no se aprecia la
falta de motivación denunciada.
Pero, de otro lado, tampoco la calificación de arbitrariedad o irrazonabilidad
de dicha argumentación puede acogerse, pues considerar que la norma
ya ha sido enjuiciada constitucionalmente por el propio Tribunal Constitucional
en un pronunciamiento anterior como consecuencia, precisamente, de las cuestiones
planteadas por la propia Sala que dicta la Sentencia que ahora se recurre
no puede calificarse de razonamiento arbitrario, entendido como un actuar
judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple
expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; STC
164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni incurso en quiebras lógicas
de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas
en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ
4; 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4).
Y el hecho de que el propio órgano judicial califique de “absurda” la
norma legal que necesariamente ha de aplicar no obsta a tal conclusión,
pues, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, dicha calificación
no supone per se que la norma resulte inconstitucional, pues una cosa es
que se diga que la norma sea absurda porque a juicio de la Sala no resulte
lógica, y otra que, por ello, haya de considerarse contraria a un
precepto constitucional, que es el presupuesto indispensable para el inicio
del juicio de inconstitucionalidad correspondiente. A lo que debe añadirse
que, en todo caso, la calificación de absurda de la norma no puede
confundirse con la calificación de absurdo o ilógico del razonamiento.
Una cosa es que el órgano judicial, precisamente por considerar que
la norma, a su juicio, es absurda y paradójica en si misma y susceptible
de afectar derechos fundamentales, decida interponer sucesivas cuestiones
de inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional. Y otra cosa es
que, aunque la siguiera considerando así, como lo hace, tras el rechazo
de las cuestiones acumuladas por parte del propio Tribunal Constitucional,
asevere que, precisamente porque no se declaró la inconstitucionalidad
de ninguno de los preceptos que regulan la normativa cuestionada, y habida
cuenta del valor erga omnes de las Sentencias constitucionales en los procedimientos
de inconstitucionalidad, no sea procedente la interposición de la
cuestión de inconstitucionalidad solicitada y deba aplicarse al presente
supuesto la normativa y dicha doctrina. Es este razonamiento el que en ningún
caso cabe calificar de “absurdo” o “incurso en quiebra
lógica”, sino, más bien, razonable y, por lo demás,
altamente coherente con el devenir de los hechos que preceden al presente
supuesto y al propio actuar de la Sala, que decide no interponer una nueva
cuestión de inconstitucionalidad por considerar inviable su éxito
a la vista de la existencia de un previo pronunciamiento constitucional
que, a juicio de la Sentencia impugnada, ya ha declarado la constitucionalidad
de la norma cuestionada.
Por todo lo cual, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete
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ATSJ Cataluña , 30 de Enero de 2017
...CE y 35 LOTC ), quienes, además, pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable, la ley cuestionada " ( ATC 247/2007 de 22 mayo ), y tampoco se advierte la pretendida inconstitucionalidad cuando resulta que la LCCCat resulta incluso más favorable para el recurrent......
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...misma ( art. 120.3 CE y STC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), por lo que no se aprecia la falta de motivación denunciada» ( ATC 247/2007, de 22 de mayo de 2007, FJ 3). Pues bien, en este caso, la sentencia de instancia ha razonado de manera suficiente las razones por las cuales no duda de l......
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