STS, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 7085/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por doña Emma, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 5ª) de fecha 3 de noviembre de 2010, en el recurso número 347/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana representada por la Letrada de su servicio jurídico; y el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 5ª) de fecha 3 de noviembre de 2010, en el recurso número 347/2010 , seguido por los trámites del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona contiene una parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Emma contra la Resolución del Director General de Ordenación y Centros Docentes de la Consellería de Educación de la Generalidad Valenciana de 16 de abril de 2010; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. (...)

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador don Ignacio Montés Reig, en nombre y representación de doña Emma, anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Sr. García García, en nombre y representación de doña Emma, interpuso el recurso de casación por escrito de 21 de diciembre de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que, con imposición de costas a la parte contraria y con estimación de este recurso, declare el derecho de mi representado a que su hija pueda recibir enseñanza en castellano en un municipio del Estado Español, Biar, de la misma manera que cualquier padre podrá, de acuerdo a la legislación vigente, escolarizar a su hijo en valenciano en este mismo municipio, siendo lo contrario una lesión jurídica de los derechos fundamentales citados en este escrito

.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2011, recibidas las actuaciones de la Sección Primera de esta Sala, se convalidaron las actuaciones practicadas, disponiéndose el traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

QUINTO

La Abogada de la Generalidad Valenciana formuló escrito de oposición con fecha 19 de mayo de 2011, en el que, tras alegar cuanto tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara Sentencia:

(...) con desestimación del citado recurso de casación

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SEXTO

El Fiscal en defensa de la legalidad formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala que dictara Sentencia:

(...) declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2º LJCA y la pérdida del depósito constituido para recurrir

.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 5ª) de fecha 3 de noviembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Emma por el trámite previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA , contra la Resolución del Director General de Ordenación y Centros Docentes de la Conselleria de Educación de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de abril de 2010 que denegó su solicitud de que se confirmara el derecho constitucional de su hijo a recibir enseñanza en español durante sus estudios de secundaria en el IES de Biar.

El recurso de casación interpuesto por doña Emma contiene un único motivo, en el que bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la LJCA se denuncia el «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte (...), vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la congruencia y motivación de la sentencia».

La Generalidad Valenciana y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de casación, negando que la sentencia impugnada incurra en el vicio denunciado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero precisa el objeto del proceso especial elegido por la actora en los siguientes términos:

(...) Para una adecuada decisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante en este proceso especial de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, previsto en el Capítulo I del título V de la Ley 29/1 998, de 13 de julio , hemos de destacar como clave esencial la identificación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

A tal fin, conviene recordar con carácter previo que el cauce procesal elegido por la actora para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el destinado única y exclusivamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española. Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a otros reconocidos en la Carta Magna y a la mera legalidad ordinaria jurídico- administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario.

Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado, consistente en Resolución del Director General de Ordenación y Centros Docentes de la Consellería de Educación de la Generalidad Valencia de 16/4/2010, por la que se deniega la petición de la demandante de que su hijo reciba educación exclusivamente en castellano en el Instituto de Enseñanza Secundaria de Biar, incide o vulnera los artículos 27 y 19 de nuestra Constitución

.

Y desestima el recurso en base a los siguientes razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero:

SEGUNDO.- Para dilucidar el problema debe tenerse en cuenta que sobre la materia cuestionada tiene declarado el Tribunal Constitucional, en las Sentencias 195/1989, de 27 de noviembre , y 19/1990, de 12 de febrero , que ninguno de los apartados del art. 27 de la Constitución incluye como elemento del Derecho constitucionalmente declarado, el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores, en el centro público de su elección, y la sentencia de dicho Tribunal tiene declarado en sentencia 337/1994 que "No cabe olvidar, en efecto, que de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones ( SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5 ; 88/1983 , fundamento jurídico 4 y 123/1988 , fundamento jurídico 6 ), al igual que hemos dicho, en lo que importa al presente caso, que no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano ( STC 137/1986 , fundamento jurídico 1 ) dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E . y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía. . . . De otra parte, también desde la perspectiva del art. 27 C.E . ha de llegarse a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2,5 y 7 se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad autónoma, a elección de los interesados. El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente. Y por ello los poderes públicos -el Estado y la Comunidad autónoma, están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación".

En consecuencia, el derecho a la educación, en su aspecto lingüístico, no garantiza ningún derecho de libre opción a recibir la enseñanza exclusivamente en una sola de las lenguas oficiales, como parece ser la aspiración de la recurrente.

Asimismo, el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 18 de julio de 1991 que " en comunidades como la de Valencia, en que coexisten el castellano, lengua oficial de Estado que todos los españoles tienen el derecho de de usarlo y el deber de conocerlo -art. 3º de la Constitución- y el valenciano, que es idioma cooficial y que, por mandato estatutario -art. 7º - tiene garantizado el uso normal, tal circunstancia obliga a que en los centros docentes de la comunidad deba programarse la enseñanza para ajustar el uso de esas lenguas cooficiales; programa, en el que la natural limitación de medios personales y humanos hace lógicamente inviable una conjunción plena entre el aspecto de libertad de uso del castellano y el contenido prestacional del de educación que permitiera que, como aquí pretenden los recurrentes, cada alumno pudiera tener garantizado, en todo momento y en cada centro público de su elección, la recepción de la enseñanza en el idioma oficial escogido.".

TERCERO. En el presente caso debe partirse de la apreciación armónica y conjunta del artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , y de los arts. 18, 24 y 35 de la Ley valenciana 4/1983, de 23 de noviembre , de manera que, siendo obligatoria la enseñanza del valenciano con carácter general en el ámbito de la Comunidad Valenciana de predominio lingüístico de esta lengua, con el fin de promoverla, normalizarla y usarla convenientemente, en claro reconocimiento de la necesidad de integración de las dos lenguas cooficiales de la Comunidad Valenciana, tal integración deberá seguir los modelos y grados propios de los diferentes planes, sea a través de la incorporación progresiva (PIP) o del programa de enseñanza en valenciano (PEV), teniendo en cuenta que la localidad de Biar se encuentra enclavada en una zona de predominio del valenciano ( artículo 35 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano).

Las contingencias que surjan en la aplicación de los diferentes planes de educación en valenciano deberán ser resueltos por su propia normativa reguladora, lo que obliga al estudio del capítulo XI (Programas de educación bilingüe) de la Resolución de 15 de junio de 2001, de las Direcciones Generales de Centros Docentes, de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística y de Personal por la que se dictan instrucciones en materia de ordenación académica y de organización de la actividad docente a los centros de Educación Secundaria para el curso 2001- 2002 (DOGV 4032/2001 de 29-06-2001).

Pues bien, partiendo de las previsiones del artículo 29.1 de dicha resolución para centros ubicados en poblaciones de predominio lingüístico valenciano, se podrán aplicar el Programa de incorporación progresiva y, en su caso, el Programa de enseñanza en valenciano, en función de la disponibilidad de profesorado.

Procediendo el primero de los citados programas (PIP), su objetivo y fines viene dado por lo dispuesto en el artículo 31 de dicha resolución, que dice:

"1. El Programa de incorporación progresiva garantizará la continuidad del programa de incorporación progresiva aplicado en la Educación Primaria. Este programa supone el uso del valenciano como lengua vehicular en una parte de las áreas no lingüísticas, de acuerdo con las especificaciones del Diseño particular del programa de educación bilingüe. Este diseño garantizará, al menos, el uso del valenciano como lengua de aprendizaje en dos áreas no lingüísticas en cada uno de los grupos.

2. El Programa de incorporación progresiva afectará a todo el alumnado del centro, excepto a los que hayan solicitado formar parte de un grupo en el que se aplique el programa de enseñanza en valenciano.

3. Si los padres/madres/tutores legales desean que el alumno reciba un tratamiento lingüístico distinto al previsto por el centro, lo manifestarán en un plazo de quince días, a partir del inicio de las clases. Esta solicitud se hará individualmente y por escrito a la dirección del centro para que ésta, según las posibilidades organizativas, adopte las medidas oportunas.".

En consecuencia, no es pertinente la exclusión del valenciano de la enseñanza secundaria de un centro educativo ubicado en una zona de predominio lingüístico valenciano.

Los razonamientos expuestos acreditan que no se dio la vulneración constitucional alegada por la actora. Del mismo modo tampoco procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que insta dicha parte

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TERCERO

El único motivo del recurso de casación, interpuesto, como ya se adelantó, por la Sra. Emma por el artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, con cita de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución; 33.1 de la LJCA y 208; 209 y 281 de la LEC, en lo que se refiere a la congruencia y motivación de la sentencia.

En el desarrollo del motivo expone la recurrente que la sentencia impugnada parte de una premisa errónea, al afirmar que pretende "la exclusión del valenciano de la enseñanza secundaria de un centro educativo ubicado en una zona de predominio lingüístico valenciano" , vicio o error que resulta determinante del fallo, porque éste ha partido de una premisa inexistente.

Sostiene que no ejercitó un derecho a la exclusión del valenciano, sino a la libertad de ser escolarizado en castellano, pretendiendo, como persona con nacionalidad española, que se enjuiciara su derecho a una enseñanza que pueda ser impartida en lengua castellana, lengua que es oficial en todo el Estado, así como la constitucionalidad de la ley valenciana, que no permite que el castellano sea la lengua vehicular en la educación de cualquier ciudadano español, cuestión esta última que considera rechazada de plano sin examen alguno por la sentencia impugnada.

Afirma que ese fue el debate planteado, del que se desvió la sentencia impugnada al ni siquiera razonar por qué no procede su petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que la sentencia es incongruente con el petitum, que deja de enjuiciar y, por ende, carente de motivación, vulnerando la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -que cita profusamente- relativa al deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Y todo ello con absoluta indefensión porque se ha quedado sin juicio debido sobre su pretensión que, de haberse realizado correctamente, habría sido estimada.

Concluye que « (...) sería grave (...) que los órganos jurisdiccionales permitieran que no exista un derecho dentro del Estado a recibir enseñanza en castellano, como siempre fue en nuestra historia, y tal resultado, en todo caso, no debe consentirse (...) en aras de afirmar la libertad».

CUARTO

La Abogada de la Generalidad Valenciana se opone al recurso deducido de contrario, al considerar que la sentencia impugnada no olvida pretensión alguna de los demandantes y que analiza pormenorizadamente el asunto que se debate, a cuyo fin resume los argumentos contenidos en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, que constituyen la razón de la desestimación del recurso.

Sostiene que la sentencia recoge, analiza y razona los distintos argumentos que dan las partes en defensa de sus derechos, para concluir que no consta infringido el derecho fundamental a la educación que reconoce el artículo 27 de la Constitución, y recuerda la distinción entre las pretensiones y lo que son meras alegaciones de las partes en defensa de aquéllas, que no precisan de una respuesta explícita y pormenorizada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal niega asimismo que la sentencia impugnada incurra en los vicios de incongruencia y falta de motivación que la recurrente le atribuye.

Precisa en primer lugar que lo que aquélla denuncia es, en propiedad, la eventual existencia de un vicio de incongruencia mixta o por error más que omisiva. Y en segundo lugar que, limitándose el recurso de casación a un único motivo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 88.1.c ) LJCA), su eventual estimación impediría a la Sala pronunciarse sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso, esto es si la actuación administrativa vulneró o no el derecho fundamental a la educación de la actora, pues no ha sido introducida en este trámite de la casación por la parte recurrente.

Delimita a continuación las dos pretensiones que la recurrente considera no respondidas por la sentencia impugnada. De una parte, que fuera dejada sin efecto la resolución administrativa impugnada y se reconociera a la actora el derecho de su hijo a cursar las asignaturas del bachillerato en el IES de Biar, utilizando como lengua vehicular de la enseñanza el idioma castellano. Y de otra, que si la normativa autonómica valenciana (Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de las Cortes Valencianas de uso y enseñanza del valenciano) lo impedía, el órgano judicial planteara una cuestión de inconstitucionalidad.

Comenzando por la segunda recuerda, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el ATC 247/2007 , FJ 2º que la decisión de plantear o no una cuestión de inconstitucionalidad corresponde de modo exclusivo al órgano judicial. Examina y resume a continuación el desarrollo argumentativo de la Sala y concluye que la sentencia proporciona una respuesta motivada a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, poniendo de manifiesto que no alberga duda alguna de inconstitucionalidad en la normativa aplicable al caso, sin que pueda derivarse de la negativa a dicho planteamiento la indefensión que se denuncia.

Y en cuanto a la primera niega asimismo que la sentencia impugnada altere los términos del debate procesal, tal como aduce la recurrente. Indica que en el último inciso del tercer párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, la Sala de Valencia delimita con toda claridad y precisión la petición de la parte, analizando a continuación si dentro del derecho fundamental a la educación del artículo 27 CE es posible acoger el alegado derecho de los padres a que los hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el territorio de una Comunidad Autónoma como la Valenciana, que, constitucional y estatutariamente, es bilingüe y tiene reconocidos en régimen de cooficialidad y de igualdad la utilización del valenciano y del castellano, llegando a la conclusión fundada de que la Constitución no reconoce tal derecho.

Concluye en definitiva que la Sala de instancia ha identificado razonadamente la pretensión de la recurrente y le ha proporcionado en su sentencia una respuesta igualmente razonada, lo que excluye los vicios denunciados.

SEXTO

Centrado en estos términos el objeto de debate, conviene recordar, conforme viene declarando el Tribunal Constitucional, que la incongruencia mixta o por error se produce en los supuestos en los que, «por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta» (entre las últimas, SSTC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, STC 255/2007, de 17 de diciembre , FJ 3; 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2; 30/2007, de 12 de febrero , FJ 5; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 166/2006, de 5 de junio , FJ 5 ); y que « para comprobar si efectivamente una resolución judicial ha incurrido en un error patente con relevancia constitucional es preciso que concurran lo siguientes requisitos: a) que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; c) ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica; y d) ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano » ( STC 221/2007, de 8 de octubre , FJ 3; en el mismo sentido, entre las últimas, SSTC 25/2008, de 11 de febrero, FJ 5 ; 21/2008, de 31 de enero, FJ 3 ; 4/2008, de 21 de enero, FJ 3 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 7).

Pues bien, a la luz de la citada jurisprudencia, procede la desestimación del motivo en la medida en que no podemos apreciar el error patente ni la incongruencia por error que aduce la recurrente y que constituye el presupuesto sobre el que construye los vicios que atribuye a la sentencia impugnada.

No podemos compartir su argumentación sobre la inadecuada comprensión por parte de la Sala de instancia de la pretensión por ella ejercitada, extraída de lo que debemos calificar como una "particular y libre interpretación" de las tres líneas que conforman el penúltimo párrafo del fundamento tercero de la sentencia.

Y es que la sentencia impugnada no afirma en momento alguno que la pretensión de la recurrente sea la exclusión del valenciano de la enseñanza secundaria de un centro educativo ubicado en una zona de predominio lingüístico valenciano.

Por el contrario la sentencia de la Sala de Valencia delimita en su fundamento de derecho primero con absoluta precisión, atendido el especial cauce procedimental elegido, el objeto del procedimiento, constituido por la determinación de si la resolución recurrida, por la que se deniega la petición de la demandante de que su hijo reciba educación exclusivamente en idioma español en el Instituto de Enseñanza Secundaria de Biar, vulnera los artículos 27 y 19 de la Constitución, excluyendo expresamente del enjuiciamiento, tal vez a consecuencia de la prolija argumentación contenida en la demanda, cuantas cuestiones afectan a otros derechos constitucionales distintos de los comprendidos en los artículos 14 a 30 de la CE y a la mera legalidad ordinaria jurídico- administrativa.

Afirmado lo anterior, procede analizar a continuación si la sentencia impugnada incurre en la incongruencia omisiva y carencia de motivación que la recurrente igualmente le atribuye.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 8 de abril de 2011 - casación 4757 / 2009- (fundamento de derecho tercero); 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)] , señala que «conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal» ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 ), cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( STC 44/2008 , cit., FJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela udicial efectiva» ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2 ).

En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 ».

Atendida tal doctrina hemos de rechazar también que la sentencia impugnada incurra en los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación que analizamos pues, en contra de lo que aduce la recurrente, responde a las dos pretensiones, por ella ejercitadas en la instancia (constituidas porque se declare el derecho - a su juicio reconocido por el artículo 27 de la CE - a que su hijo reciba la enseñanza en el Instituto de Enseñanza Secundaria de Biar exclusivamente en idioma español y, en caso de impedirlo la Ley autonómica de Uso y Enseñanza del Valenciano, que se planteara cuestión de inconstitucionalidad). Y lo hace expresando las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión (que el derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de la CE , en su aspecto lingüístico, en los territorios con más de un idioma oficial, no garantiza ningún derecho de libre opción a recibir la enseñanza exclusivamente en una sola de las lenguas cooficiales), permitiendo conocer cuáles son los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla, razones de las que la recurrente puede, como hace, discrepar, pero que no son constitutivas de los vicios denunciados.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de casación número 7085/2010 interpuesto por doña Emma representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 5ª) de fecha 3 de noviembre de 2010, en el recurso número 347/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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